Tutela de primera instancia No. 121489 C.U.I. 11001020400020220005900 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP5898 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121489 Acta No. 064 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por la señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás autoridades y partes que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura, así como las Salas de Casación Penal y Civil que conocieron del proceso de tutela con radicado No. 11001020400020210002900.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. La señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez -conforme al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993-, a partir del 10 de noviembre de 2005, debidamente indexada y con pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Además, que se le ordene solicitar el bono pensional a la Gobernación de Boyacá. 2. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001310500220130510, autoridad que, mediante providencia del 17 de febrero de 2014, i) declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido y, en consecuencia, ii) absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. 3.
Contra la anterior decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en sentencia del 3 de abril de 2014, confirmó el fallo recurrido. 4. La actora promovió el recurso extraordinario de casación. En sentencia SL1937-2020 del 27 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia de segundo grado. 5.
La señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA promovió acción de tutela contra la referida decisión, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la que, en sentencia STP2076-2021 del 28 de enero de 2021, declaró improcedente el amparo constitucional invocado. 6. La accionante impugnó dicha decisión y, en segunda instancia, la Sala de Casación Civil profirió la sentencia STC7599 del 23 de junio de 2021, mediante la cual revocó la proferida en primera instancia. En su lugar, concedió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia SL1937-2020 de la Sala de Casación Laboral y ordenó resolver nuevamente el recurso extraordinario de casación en atención a las siguientes razones: 6.1.
Consideró que la Sala accionada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, concretamente, el contenido en la sentencia SU-769 de 2014, reiterada en la SU-057 de 2018, en la que la Corte Constitucional enfatizó, en aplicación del principio de favorabilidad para el trabajador ante interpretaciones normativas disímiles, la viabilidad de computar los tiempos de servicios prestados en el sector público con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales a efectos de acceder a la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, de conformidad con la totalidad de semanas reportadas y en el porcentaje allí establecido. 6.2.
Subrayó que dicha postura fue reiterada, entre otras, en las sentencias STC2453-2015, STC16427-2015 y STC1987-2017 y por la Sala Permanente de Casación Laboral en la sentencia SL1947-2020, en la que expresamente cambió su jurisprudencia, al indicar que: “No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.” 6.3.
Que en contravía de lo anterior, la Sala accionada adujo en el sub examine la improcedencia del cómputo de tiempo de servicios públicos y semanas cotizadas al ISS, a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. 7. En cumplimiento de la mencionada orden de tutela, la Sala de Casación Laboral profirió la sentencia SL3045-2021 del 14 de julio de 2021 y no casó la de segundo grado, bajo las consideraciones siguientes: 7.1.
Como quiera que el recurso de casación giraba en torno a la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encontró que, para efectos de obtener la prestación consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es necesaria la existencia de una expectativa pensional a la entrada en vigencia de dicha normativa, de manera que se torna imperativa la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Precisó que ese requisito que no fue acreditado por la actora, pues la primera cotización al ISS la realizó el 1° de enero de 1996. 7.2. Adujo que acataba el criterio del fallo de tutela en relación con la acumulación de tiempos públicos y privados acorde con lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, pero que la situación fáctica de los casos citados en esa decisión difieren del asunto del accionante en la medida que los demandantes en aquellos procesos sí efectuaron cotizaciones al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 7.3.
Por otra parte, aclaró que la accionante tampoco satisfizo los requisitos para beneficiarse de la prestación contenida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esto es, acreditar 20 años de aportes, temporalidad respecto de la cual las 509 semanas consolidadas por la actora, sumados los tiempos públicos y privados, resultan insuficientes. 7.4.
Concluyó, entonces, que con la decisión cumplió lo ordenado por el juez constitucional, “en tanto se examinó la presente controversia a la luz de los precedentes que allí se mencionan, solo que tal y como se describió precedentemente, el contexto fáctico que dio origen a aquellas determinaciones, difiere sustancial y ostensiblemente de la que ahora es objeto de estudio, pues se reitera, que la aquí demandante inició sus cotizaciones a la entidad de seguridad social (ISS. hoy COLPENSIONES) el 01 de enero de 1996, esto es, con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ende, nunca estuvo bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que de contera significa que no tuvo una expectativa legítima en el marco del citado acuerdo.” 8.
Al considerar que con dicha decisión la Sala accionada se apartó de la orden proferida por la Sala de Casación Civil en la sentencia de tutela proferida a su favor, la señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA promovió incidente de desacato. 9. La Sala homóloga de tutelas, en auto ATP1553-2021 del 23 de septiembre de 2021, se abstuvo de dar inicio al trámite incidental, al encontrar que la Sala accionada dio cumplimiento a la orden de tutela proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil.
Las razones fueron las siguientes: 9.1. La Sala de Casación Laboral procedió a estudiar nuevamente el recurso de casación presentado por la demandante, en el cual, admitiendo, conforme con la línea jurisprudencial vigente establecida por la Corte Constitucional y de la misma Sala Especializada en lo laboral, la posibilidad de contabilizar la cotización de semanas en fondos privados y públicos, determinó que la actora no reunía los requisitos necesarios para acceder a la prestación vitalicia, ni en virtud del Acuerdo 049 de 1990 ni en aplicación de la Ley 71 de 1988. 9.2.
Aclaró que la orden de tutela se dirigió a emitir una nueva decisión en la que se estudiara el precedente jurisprudencial que había sido inicialmente inobservado, en punto a la sumatoria de tiempos públicos y privados, sin que se hubiera direccionado el sentido en el que la Sala accionada debía emitir el nuevo pronunciamiento. 9.3. Adujo que, al resolver nuevamente el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral estudió otra circunstancia que impedía el reconocimiento de la pensión a partir del régimen del Acuerdo 049 de 1990, esto es, el no encontrarse la demandante afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 10.
La señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, acudió nuevamente al mecanismo constitucional, al estimar que la sentencia SL3045 de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral, desconoce lo ordenado en el fallo de tutela STC7599-2021. Como sustento de su disenso explicó lo siguiente: 10.1. Prestó sus servicios a la Gobernación de Boyacá durante el período comprendido entre el 7 de febrero de 1992 y el 31 de diciembre de 2001. 10.2.
Cotizó a pensión un total de 513 semanas, así: Periodo Fondo de pensión Tiempo cotizado Del 07/02/1992 a 31/12/1995 Caja de Previsión de Boyacá 46 meses y 24 días o 200,53 semanas. Del 01/01/1996 a 31/12/2001 ISS 6 años y 72 meses o 308,52 semanas. 10.3. A su juicio, es falso el argumento de la Sala de Casación Laboral conforme al cual cotizó al ISS solo hasta el 1° de enero de 1996, pues ingresó a la Gobernación de Boyacá el 7 de febrero de 1992, siendo esta entidad quien la afilió a la Caja de Previsión Social de dicho departamento, sin que ella tuviera intervención en esa actuación. 10.4.
Luego de citar extensa jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, así como aquellas que a su juicio están llamadas a regular su caso, la actora indicó que la presente acción satisface los requisitos generales de procedencia de la misma contra decisiones judiciales. 10.5. Sobre los requisitos específicos, argumentó que la sentencia confutada adolece de los siguientes defectos: - Defecto sustantivo: porque desconoció que tiene la condición de beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 10 de noviembre de 1950, lo que significa que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, fecha para la que, además, había cotizado un total de 513 semanas.
Asegura que esa era la disposición que resulta aplicable a su caso. Adujo que la Sala accionada no tenía que estudiar la procedencia de su pensión a la luz de los requisitos contemplados en las Leyes 797 de 2003 y 71 de 1988, por ser preceptos que resultan manifiestamente inaplicables en su caso, en la medida que esas regulaciones cobijan a las personas que, no siendo parte del régimen de transición ni teniendo ningún derecho adquirido conforme a disposiciones normativas anteriores, cumplen con los requisitos para pensionarse en su vigencia. Estimó que dicho defecto se configuró, además, por una inadecuada interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por la errada idea de que el requisito de cotizaciones solo se acredita a través de aquellas realizadas directamente al ISS, sin consideración alguna de los aportes hechos previamente a entidades como Caprecom o fondos privados. - Defecto fáctico: a su juicio se configuró por la omisión de tener en cuenta la Resolución SUB17942, en la cual Colpensiones reconoció la sumatoria de los tiempos aportados a la Caja de Previsión de Boyacá, desde el 2 de febrero de 1992 y al ISS hasta el 31 de diciembre de 2001. - Desconocimiento del precedente: citó las decisiones que sirvieron de base a la Sala de Casación Civil para amparar sus derechos fundamentales y señaló que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia SU317 de 2021, conforme a la cual, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990. - Violación directa de la Constitución: porque se desconoció el principio de favorabilidad y, de paso, sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, con lo que se le privó de la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, hecho que le causa un perjuicio irremediable si en cuenta se tiene su condición de adulto mayor y madre cabeza de familia sin una fuente de generación de recursos. 10.6.
Por todo lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la decisión de la Sala de Casación Laboral que negó su derecho a la pensión y que, en su lugar, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la misma. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 17 de enero de 2022, fecha en la que se dispuso correr traslado a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.
La Sala de Casación Laboral solicitó negar la acción de tutela y señaló que la decisión cuestionada se profirió con respeto a la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia de esa Corporación, conforme a las censuras propuestas en el recurso de casación que interpuso la actora contra la sentencia proferida, el 3 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones.
Adujo que, en cumplimiento de la orden proferida en sede de tutela por la Sala de Casación Civil, en la cual dispuso aplicar el precedente tanto de la Corte Constitucional como de la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que viabiliza el reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 sumando tiempos públicos y cotizaciones privadas, profirió la sentencia CSJ SL3045 del 14 de julio de 2021, que analizó tal situación y reafirmó el aludido criterio jurisprudencial.
Aclaró que, en el momento de aplicar la norma junto con la aludida tesis jurisprudencial, advirtió que la accionante no podía acceder a la prestación pensional consagrada en el referido acuerdo al no encontrarse cobijada por el régimen de transición, pues, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenía una expectativa de protección cierta de verse amparada por un régimen pensional, dado que sus cotizaciones al antiguo ISS las comenzó a hacer en 1996.
Explicó que es criterio reiterado de la Sala que, para efectos de la aplicación del citado acuerdo por el régimen de transición, es necesario que el interesado acredite la afiliación con ese sistema antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que se logra únicamente con cotizaciones al ISS. De lo contrario, será otro régimen pensional el que se aplicará al reclamante y respecto del cual se evaluará el cumplimiento de los requisitos que exija la respectiva norma.
Que como quiera que la realidad fáctica acreditada en el proceso ordinario no permitía aplicar el precedente jurisprudencial sobre la sumatoria de tiempos públicos y privados por cuenta del Acuerdo 049 de 1990, y que no le quedaba camino distinto que desestimar la acusación. Agregó que analizó la viabilidad de ordenar el reconocimiento pensional conforme a la Ley 71 de 1988, que también permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, pero que la actora no cumplía con el número de semanas o tiempo de servicio que exige la disposición legal para acceder a la pensión. Concluyó que no actuó en contravía de la ley y no desacató la orden de tutela que amparó, en su momento, los derechos fundamentales de la actora.
A su juicio, con la interposición de esta nueva acción de tutela, pretende la accionante insistir en la aplicación de un precedente jurisprudencial que no la cobija, alegato que, además, no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de casación, lo que exonera a esa Sala de modificarlos en forma oficiosa. 2. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, remitió la sentencia de tutela proferida en segunda instancia al interior de la actuación con radicado No. 110012204000202100029, así como el auto mediante el cual dispuso remitir el incidente de desacato promovido por la actora a la homóloga Penal. 3.
Luego de referirse a las actuaciones relevantes en la acción constitucional promovida por la actora, la Sala homóloga de tutelas de la Sala de Casación Penal que conoció de la misma sostuvo que, en auto ATP1553-2021, se abstuvo de iniciar el incidente de desacato promovido por considerar que no se constató el incumplimiento objetivo de la orden de amparo.
Recalcó que la Sala de Casación Civil no ordenó a la Laboral la adopción de una determinación en un sentido específico, sino emitir un nuevo pronunciamiento en sede de casación, en el que tomara en consideración los precedentes jurisprudenciales que inobservó en la decisión inicialmente cuestionada. Adujo que el auto mediante el cual se abstuvo de tramitar el incidente de desacato, contiene elementos razonables y, además, se profirió a partir de una ponderación jurídica y probatoria propia de la actividad judicial, sin que se advierta caprichoso o arbitrario.
Por lo anterior, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales en lo que a dicha Sala de decisión respecta. 4. Colpensiones solicitó negar por improcedente la acción de tutela, pues la misma no procede contra decisiones de igual naturaleza. 5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de la presente actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una Sala homóloga de tutelas y contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia SL3045-2021, proferida por la Sala de Casación Laboral en cumplimiento del fallo de tutela proferido en su contra por la Sala Homóloga Civil en la sentencia STC7599-2021, y de ser así, establecer si fueron afectadas las garantías superiores de la señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA. 1.
Consideraciones previas 1.1. En el presente asunto, la señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA enfocó su reproche contra la sentencia SL3045-2021 mediante la cual, la Sala de Casación Laboral en cumplimiento de la sentencia STC7599-2021, resolvió nuevamente el recurso de casación promovido contra la sentencia adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral que tramitó contra Colpensiones. 1.2.
En las anotadas condiciones, la Sala no se ocupará de la providencia ATP1553 del 23 de septiembre de 2021, mediante la cual no se dio inicio al incidente de desacato al encontrar que la Sala accionada dio cumplimiento a la orden de tutela proferida, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil, en la medida que, en la decisión SL3045-2021, se acogió el precedente judicial relacionado con la posibilidad de acumular los tiempos de servicios públicos y privados para acceder a la pensión. Análisis del caso 1.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3. En el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, pues, (i) la acción se interpuso dentro de un término razonable y no existe otro medio de defensa judicial, (ii) el caso es de relevancia constitucional, toda vez que se debate la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso de LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, (iii) es trascendente, por recaer precisamente, sobre una decisión que eventualmente desconocería el derecho pensional de la actora y (iv) no se discute una sentencia de tutela.
El cumplimiento de los anteriores requisitos, permite a la Sala analizar el fondo del asunto y verificar si la decisión que dictó la autoridad accionada adolece de los defectos que la demandante describe en el libelo de tutela. 4. La tutelante argumenta que la providencia cuestionada desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias SU759 de 2014 y SU057 de 2018 de la Corte Constitucional, en las que se aclaró que, para acceder a la pensión de jubilación de que trata el Acuerdo 049 de 1990, no es necesario presentar cotizaciones al ISS al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a esta clase de defecto y sus particularidades, la Corte Constitucional ha precisado: (…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06). Sobre su fuerza vinculante y su posibilidad de inaplicación por parte de los jueces, ha dicho igualmente: En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad».
(CC T – 698/04). Esto, para significar que el defecto invocado solo se configura « cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17). 4.1.
Por otra parte denunció un defecto fáctico en la providencia cuestionada, toda vez que se afirmó, que comenzó a cotizar a partir del 1 de enero de 1996, cuando lo cierto es que su historia laboral demuestra que ello ocurrió desde el 2 de febrero de 1992. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este vicio se configura, entre otros eventos, cuando “el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez” (C.C. sentencia T-781/11). Dicho error, debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la actividad de evaluación probatoria realizada por el juez natural o competente para resolver el caso particular (CSJ STP 4073-2020). 5.
Pues bien, con el fin de verificar si la sentencia SL3045-2021 del 14 de julio de 2021, proferida en cumplimiento de la sentencia de tutela STC7599-2021 adolece de los anteriores defectos, debe recordarse que, como argumento para no casar la decisión de segundo grado, la Sala de Casación Laboral adujo que, para aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a efectos de obtener la prestación prevista en el Acuerdo 049 de 1990, es necesario que el interesado haya realizado cotizaciones al Instituto de Seguro Social a la fecha de entrada en vigencia de aquel compendio normativo, lo que no se verificaba en el caso de la demandante, pues la primera cotización a dicha entidad fue realizada en el año 1996. 5.1.
La Corte Constitucional en la sentencia SU769-2014, en relación con la acumulación de tiempos y la acreditación de los demás requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, precisó que: i) Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 fueron derogados e integrados en un Sistema General de Seguridad Social los diversos regímenes pensionales que existían antes de su expedición. ii) “… los requisitos para acceder a los beneficios Sistema General de Seguridad Social se acreditan es ante el sistema mismo y no ante las entidades que lo conforman;”, tesis que apoyó en la sentencia T-100 de 2012. iii) La interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez. iv) Conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 “es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas de fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales.
Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social.”. En la SU-057 de 2018, la Corte Constitucional abordó nuevamente el asunto y, con fundamento en los criterios fijados en la SU769 de 2014, concluyó: “En suma, esta Corte ha concluido que, para efectos del reconocimiento de pensión de vejez[footnoteRef:1] bajo el régimen de transición, no sólo es posible, sino que es un deber de las Administradoras de Fondos de Pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado sin que resulte viable consideración alguna respecto de si estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales o alguna otra administradora (pública o privada).” –negrillas fuera del texto-. [1: Prestación económica que se reclama en el presente caso.] En la decisión T-522 de 2020, la misma Corporación, con apoyo en las sentencias SU-769 de 2014 y T-370 de 2016, realizó un recuento del precedente constante y uniforme que ha sentado en la materia, y precisó: “Es así como la condición para acceder al beneficio de la transición, es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrará afiliado.” 5.7 En conclusión: 1) la acumulación de tiempo de servicios del sector público cotizado o no a cajas o fondos territoriales de previsión, debe tenerse en cuenta a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, para quien habiendo solicitado la pensión de vejez, pretende acreditar el cumplimiento de las 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. 2) La condición para acceder al beneficio de la transición es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrara afiliado” (Subrayas no hacen parte del texto original).
Y en esa sentencia concluyó la Corte: “El Acuerdo 049 de 1990, puede aplicarse a las personas que no contaban con cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que cotizaron a algún otro régimen pensional. Lo anterior, en consideración a que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición, exige el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, (…) sin especificar el régimen al cual deban estar afiliados.
De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, como tampoco exige la exclusividad en los aportes”[footnoteRef:2]. [2: En la sentencia T-370 de 2016, la Corte estudió el caso de un trabajador que efectuó aportes a la Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima desde el 9 de agosto de 1982 hasta el 23 de diciembre de 1993, y, con el Instituto de Seguros Sociales, entre el 1 de diciembre de 2000 y el 28 de febrero de 2001.
La entidad demandada señaló que no era válida la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 respecto de quien no registra cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. La Corte señaló que ello es posible por cuanto, según la jurisprudencia de esta Corporación “los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, como tampoco exige la exclusividad en los aportes”. ] 5.1.1.
Conforme al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 depende de que el peticionario, para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontrara “ vinculado a algún otro régimen pensional ”, sin que fuera exigible que estuviere afiliado o tuviera cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales. 5.2.
En la sentencia SL3045-2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue respetuosa de la línea jurisprudencial que ha venido consolidando en torno a que resulta imperativa la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Precisó que ese requisito que no fue acreditado por la actora, pues la primera cotización al ISS la realizó el 1° de enero de 1996.
Así lo consideró: “Frente al anterior aspecto, resulta pertinente traer a colación el criterio actual y reiterado de la Sala, según el cual para efectos de obtener una prestación al amparo de del régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es menester la existencia de una expectativa pensional en vigencia de dicha preceptiva, razón por la cual resulta imperativo la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que incumple la actora al sufragar su primera cotización a la mentada entidad, el 1 de enero de 1996.
Esta Sala, en un asunto análogo al presente, en la providencia del pasado 7 de julio de 2021, CSJ rad. 87206, reiteró la CSJ SL4392-2020, en la que se señaló: En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129-2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal. … En igual sentido en la sentencia SL4165-2020, al constituirse la Corte en Tribunal de instancia expresó: Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de julio de 1995 (f.º 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.
Puestas en esa dimensión las cosas, para que el accionante se apropie de la titularidad de un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia (Acuerdo 049 de 1990), pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiese consolidado éste con la calidad de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Por consiguiente, si bien es cierto, no se desconoce la calidad de beneficiario de la transición del demandante de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, también lo es, que el actor no estuvo afiliado antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, se llegaría a la misma conclusión del tribunal, pero por las razones aquí expuestas. 5.3.
En las anotadas condiciones, surge evidente que la corporación accionada, al resolver el recurso de casación propuesto, aplicó el precedente que tiene establecido en cuanto a la exigencia de que el demandante, para reclamar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, debe estar afiliado o tener cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho, que habilite la intervención del juez de tutela.
Es necesario recordar, además, que cuando se está frente interpretaciones diferentes de las Altas Cortes, todas ellas razonables y por lo mismo atendibles, el operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta el pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema.
De esta manera, el hecho que el juez plural demandado haya tomado una decisión con base en este criterio jurisprudencial, por considerarlo, el más acertado, no vulnera derecho fundamental alguno, porque ello responde al ejercicio de su discrecionalidad, dentro de los marcos de competencia y autonomía constitucional y legal de que goza, si se tiene en cuenta que la decisión adoptada se sustentó en una de las interpretaciones posibles.
No se advierten entonces configurados los defectos sustantivos y por desconocimiento del precedente judicial, en tanto no se demostró que, efectivamente, la demandada se haya apartado de la línea jurisprudencial que, sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y la exigencia de estar afiliado o tener cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ha mantenido la Sala de Casación Laboral. 6.
Tampoco se configura el defecto fáctico denunciado, como quiera que la Sala de Casación laboral no desconoció que la accionante realizó cotizaciones desde febrero de 1992 por su vinculación a la Gobernación de Boyacá, pues se trataba de un hecho aceptado por la entidad demandada y frente al que existía soporte documental que permitía su constatación. Lo que sucedió es que, para verificar las exigencias para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, centró el análisis en el momento en que la demandante efectuó la primera cotización al Instituto de Seguros Sociales, lo que le permitió determinar que la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS se generó el 1 de enero de 1996. 7.
Conclusión Del estudio realizado se sigue que, en el presente caso, no se estructura ni el defecto fáctico y ni el desconocimiento del precedente judicial como causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales, por lo que se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia pretendido por LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA. 2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP 5898 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121489 Acta No. 064 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por la señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás autoridades y partes que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura, así como las Salas de Casación Penal y FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP5898 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121489 Acta No. 064 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por la señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás autoridades y partes que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura, así como las Salas de Casación Penal y