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STP5898-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 104106. Irbin Armando Gutiérrez Reina. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5898-2019 Radicación 104106 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá D.C., mayo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA, en contra del fallo proferido el 26 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado, frente a la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas la Coordinación de Fiscalías de la Dirección Seccional de Bogotá, así como las Fiscalías 21 Local y 29 Especializada de Administración Pública.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 23 de octubre de 2017, IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA formuló denuncia penal en contra del Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, por la presunta comisión de los delitos de fraude a resolución judicial y abuso de autoridad, entre otras conductas punibles.

(ii) Que el conocimiento de la investigación bajo radicado 11001600005020174312300, correspondió inicialmente a una fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia; empero, posteriormente fue reasignada a la Fiscalía 21 Local de la Dirección Seccional de Bogotá. (iii) Que en concepto del actor, el ente acusador no ha cumplido con su deber constitucional y legal de adelantar la investigación, con lo cual ha demostrado una clara evasión de su responsabilidad y le ha generado un grave perjuicio, tras 14 meses sin desplegar actuación alguna. 2.

Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga en la investigación penal con radicado 11001600005020174312300 y decrete a su favor una medida cautelar con la cual se le garantice el reconocimiento y pago de una indemnización en cuantía de $135’234.720, en los términos consagrados en el artículo 2341 del Código Civil.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 12 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades judiciales accionadas. Así mismo, negó la medida cautelar deprecada por el actor. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que corrió traslado del escrito de tutela a los despachos que han conocido de la denuncia instaurada por el accionante, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Por su parte la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia sostuvo que mediante providencia del 29 de enero de 2018 le informó a IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA que la denuncia tramitada bajo radicado 110016000102201700600 fue inadmitida por no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004.

A su turno el Fiscal 21 Local de Bogotá indicó que, con fundamento en la Resolución 333 del 24 de febrero de 2011, emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, realizó una revisión previa de la indagación con radicación 110016000050201743123 y determinó que no era susceptible de archivo; como consecuencia de ello, el sistema asignó automáticamente su conocimiento a la Fiscalía 29 Seccional de la Unidad de Administración Pública, quien se encuentra a cargo desde el pasado 24 de enero de 2019.

La Coordinadora de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se niegue la prosperidad de la acción y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del titular del ente acusador. Por último, el Fiscal 29 Especializado de la Unidad de Administración Pública aseguró que a través de decisión del 18 de marzo de 2019, dispuso la remisión de la indagación 110016000050201743123 con destino a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el denunciado es un funcionario público que goza de fuero.

Mediante fallo del 26 de marzo de 2019, el tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras considerar que en el caso concreto no es dable al juez constitucional ordenar directamente al ente acusador que impute cargos, desarchive diligencias o adopte decisiones de fondo en relación con las indagaciones en trámite. Así mismo, determinó que la fiscalía se encuentra aún dentro del término legal de dos años, contemplado para que adelante la investigación y defina lo que corresponda.

Finalmente, en lo que concierne a la indemnización solicitada, concluyó que la acción constitucional no está diseñada para obtener el pago de pretensiones de naturaleza económica, por cuanto para ello existen otras vías en el ordenamiento jurídico. Una vez la parte actora fue notificada del fallo de tutela, el ciudadano IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA recurrió la decisión a través de un escrito en el cual se limitó a transcribir una serie de normas y extractos de algunos fallos judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.

Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.

Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de la investigación penal con radicado 110016000050201743123, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida autoridad. Dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de un parte, de acuerdo con lo informado por el Fiscal 29 Especializado de la Unidad de Administración Pública, la investigación fue remitida por competencia ante las delegadas de la Corte Suprema de Justicia, el pasado 18 de marzo de 2019; y por otra, que de conformidad con lo previsto en el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía tiene un plazo máximo de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que dentro del asunto bajo estudio solo vence hasta el 23 de octubre de 2019.

De manera que no es posible afirmar que exista un incumplimiento negligente o deliberado de la función investigativa a cargo de la Fiscalía General de la Nación y sus delegados. Ahora bien, a la Fiscalía le corresponde efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (art. 286 – 287 Ley 906 de 2004).

En esas circunstancias, el juez constitucional debe tener en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, implementa un programa metodológico sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.

En tales condiciones, no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación en un sentido específico, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto. A lo anterior, que es suficiente para no acceder a la protección invocada, se añade que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que ha incurrido el ente investigador, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) la figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere, o (ii) la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996).

Por último, frente a la pretensión del accionante, orientada a obtener por esta vía el reconocimiento y pago de una indemnización por valor de $135’234.720, en los términos contemplados en el artículo 2341 del Código Civil, la Sala le aclara al actor que, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación ordinaria y especial, que constituyen los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias ( Cfr. C.C. S.T-903/2014).

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 26 de marzo de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9