TUTELA No. 79560 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5898-2015 Radicación No. 79560 Acta No. 173 Bogotá, D.C., mayo catorce (14) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto de la acción de tutela instaurada por la ciudadana NIEVES RAMÍREZ DE RIZO, contra la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, las Fiscalías 42 y 83 Seccionales, el Juez Décimo de Familia y la Procuraduría Provincial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia, “en conexidad con igualdad, probidad y lealtad”.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Del contexto del libelo de demanda se desprende que la señora NIEVES RAMÍREZ DE RIZO pone de presente que dentro del proceso de Sucesión Intestada con radicación 2013-234, del causante Edgar Rizo Casas, donde ella es la cónyuge supérstite, se han venido cometiendo una serie de irregularidades que afectan sus intereses, por parte del funcionario a cargo de su dirección, Juez Décimo de Familia del Circuito de Cali, a las cuales hace referencia, varias de ellas constitutivas de los delitos de Fraude Procesal, Falsedad y Prevaricato, motivo por el cual se ha visto precisada a instaurar denuncias penales, éstas últimas ante las Fiscalías accionadas, las cuales presuntamente vienen favoreciendo a su denunciado porque “se niegan” a investigarlo.
Que por esos hechos ya ha promovido varias acciones de tutela. 2. Agrega “pero en esta ocasión la prueba reina es el auto interlocutorio No. 240 de fecha 24 de marzo de 2015, que establece (sic) el presunto delito de Falsedad Ideológica en documento público del artículo 286 del C.P.,…”. Explica que ello en atención a que en la parte resolutiva de ese pronunciamiento consignó dicho funcionario que no revocaba el auto interlocutorio No. 962 del 3 de octubre del año en curso, cuando ocurre que “estamos en el mes de abril de 2015 y no en el mes de octubre de 2015”.
Y destaca la ciudadana NIEVES RAMÍREZ DE RIZO que como quiera que los Fiscales accionados continúan negándose a investigar al juez Décimo de Familia de Cali por ella denunciado, están incurriendo en abuso de poder y Fraude Procesal. 3. De acuerdo con lo expresado en la acción de tutela, la ciudadana en mención solicita se amparen los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sobre la base de que se debe investigar al Juez Décimo de Familia de Cali por haber incurrido en el delito de Falsedad Ideológica al consignar una fecha distinta a la que correspondía en el auto interlocutorio No. 240 del 24 de marzo de 2015, atrás señalado, y porque los Fiscales accionados no han investigado a dicho funcionario, presuntamente por favorecerlo.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2. El Juez Décimo de Familia del Circuito de Cali responde a los hechos de la demanda manifestando que la señora accionante ciertamente ha promovido múltiples tutelas contra el Despacho a su cargo, quejándose de los pronunciamientos que no sean favorables a sus intereses dentro de la sucesión intestada a la cual ella se refiere, y hace un recuento de algunos de ellos, indicando que ha decidido siempre con arreglo a las disposiciones legales aplicables y de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso.
Añade, en cuanto interesa concretamente a lo que constituye la presente acción de tutela, que “Con relación al auto interlocutorio No. 240 del 24 de marzo de 2015, en donde en el resuelve se mencionó el auto interlocutorio No. 962 del 3 de octubre del año en curso, siendo el correcto el auto No. 072 del 27 de enero de 2015, procederá el Despacho a hacer las correcciones del caso de conformidad con el C. de P. C., no sin antes indicar que las consideraciones del auto tienen relación con el recurso negado, pero no quiere decir esto que el despacho esté prevaricando o cometiendo un fraude procesal, toda vez que se ha actuado conforme a la normatividad reglamentada en nuestro código civil y procesal civil.
“Es preciso indicar que en auto No. 072 del 27 de marzo de 2015, se rechazó de plano la solicitud de nulidad que ha pretendido se decrete dentro del trámite del proceso por parte de la accionante, por no estar estipulada en ninguna causal del artículo 140 del C.P.C., y de igual forma se niega el recurso de reposición y el de alzada, de conformidad con el artículo 351 del C.P.C., modificado por el art. 14 de la ley 1395 del 12 de julio de 2010.
“…A la fecha el proceso se encuentra en etapa de partición, para que el auxiliar de la justicia designado retire el expediente para que realice el trabajo partitivo”. Por tanto, aduce el juez accionado, el juzgado del cual es titular no ha violado los derechos fundamentales aludidos por la proponente de esta acción. 3. El Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal Superior de Cali informa que en la actualidad no tiene a su cargo la indagación adelantada contra el Juez Décimo de Familia de esa ciudad, doctor Guillermo Arias Marín, toda vez hubo de remitirla a la Fiscalía Sexta homóloga. 4.
La Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por su parte, informa que efectivamente su despacho tramita la indagación No. 760016000199201302438, según denuncia instaurada por NIEVES RAMÍREZ DE RIZO, contra el Juez Décimo de Familia de esa ciudad, doctor Guillermo Alberto Arias Marín, a cuyo asunto se acumularon dos denuncias más de la misma ciudadana contra el citado funcionario, las cuales se llevan conjuntamente por tratarse de un típico caso de conexidad al referirse todas ellas a actuaciones cumplidas dentro de la radicación 2013-234, estando incluida entre otras la concerniente al interlocutorio No. 240 del 24 de marzo de 2015, situación que obligó a replantear lo trazado en el programa metodológico, con la finalidad de “continuar el curso de la investigación sin dilación procesal alguna”.
Que de acuerdo con lo anterior, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora NIEVES RAMÍREZ DE RIZO porque se han venido adelantando actividades investigativas pertinentes “con miras a determinar la responsabilidad o no del doctor Guillermo Alberto Arias Marín en los hechos denunciados. 5. La Fiscal 83 Seccional de Cali comunica que en un principio le fue asignada la averiguación donde es denunciante por el presunto delito de Falsedad, la señora NIEVES RAMÍREZ DE RIZO, la cual se archivó el 27 de junio de 2014, conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, pero fue reactivada el 4 de agosto de ese mismo año. Que con constancia del 12 de enero de 2015, se dispuso el envío de la indagación a la Unidad de ley 600 de 2000, atendiendo a la fecha de ocurrencia de los hechos, habiendo sido asignada la misma a la Fiscalía 28 Seccional de la indicada localidad.
Finaliza sosteniendo que no es cierto la inactividad de la cual acusa la accionante a los distintos Fiscales demandados, pues la actuación se encuentra en curso. 6. El Fiscal 42 Seccional de Cali, por su parte, informó que al tener conocimiento que su homólogo del despacho 83 venía adelantando otra investigación por los mismos hechos, le remitió el 19 de junio de 2014 las diligencias que venía tramitando por el presunto delito de Fraude Procesal, tratándose también de la misma denunciante. 7.
El Procurador Provincial de Cali también accionado, guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
No asoma dificultad alguna para advertir de entrada que es ésta última la situación que se consolida en el caso puesto de presente a través del libelo de demanda, en cuanto respecta al derecho fundamental del debido proceso que se dice vulnerado por el titular del juzgado Décimo del Circuito de Familia de Cali, donde se queja la accionante porque el funcionario consignó una fecha equivocada en la parte resolutiva del auto interlocutorio 240 del 24 de marzo de 2015, proferido dentro del juicio de Sucesión Intestada de Edgar Rizo Casas, quien se comenta fuera el cónyuge de la señora NIEVES RAMÍREZ DE RIZO, razón por la cual esta ciudadana considera se pudo incurrir en los delitos de Falsedad Ideológica y Fraude Procesal y en atención a ello instauró una denuncia más contra el citado Juez.
De manera que aquel comportamiento procesal del funcionario accionado, puede ser corregido a través de los mecanismos ordinarios que ofrece la codificación procedimental pertinente, a los cuales la actora puede acudir por conducto de su apoderado, y de hecho ya se dispuso el Juez a enmendarlo según comunicó en su escrito de respuesta a la acción de tutela, tal como quedó reseñado en el acápite del trámite de esta actuación. 4.
Lo anteriormente expresado, sin olvidar que NIEVES RAMÍREZ DE RIZO denunció penalmente por esos concretos hechos al juez accionado, sin que sea exacta su afirmación en el sentido de que la Fiscalía se niega a adelantar la correspondiente investigación y que por ende se le está violando el derecho fundamental de acceso a la administración de Justicia, toda vez los funcionarios accionados de esa entidad dieron fe de que la indagación respectiva avanza con programa metodológico en la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, situación similar que sucede en la Fiscalía 28 Seccional de la misma ciudad, donde se sigue en averiguación de responsables una indagación de tres hechos acumulados que también denunció la ciudadana en mención, relacionados con el mismo proceso con radicación 2013-234 que cursa en el Juzgado Décimo de Familia de Cali.
En todo caso, si la demandante en tutela continúa estimando, contrario a lo que aseguran los Fiscales accionados, que no están cumpliendo adecuadamente con sus funciones y pueden estar favoreciendo de alguna manera al Juez Décimo de Familia de Cali, tiene a su alcance medios eficaces de defensa, como acudir al Ministerio Público y/o al superior jerárquico de dichos funcionarios para que adelanten las averiguaciones a que haya lugar y pongan los correctivos que el caso amerite. 5.
Por consiguiente, como la solicitud de amparo interpuesta se orienta a cuestionar, en últimas, una decisión judicial proferida dentro del proceso de Sucesión Intestada referenciado, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 6.
Del caso resulta hacer saber a la demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico, y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales, habida cuenta que la tutela no se instituyó para sustituir al juez natural en cada caso.
De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (ST-625 de 2000), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 6.
Sintetizando, la incontrastable improcedencia de la acción de tutela, impone que sea negada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana NIEVES RAMÍREZ DE RIZO. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13