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STP5897-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Tutela 102583. ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5897-2019 Radicación 102583 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá D.C., mayo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Una vez subsanada la irregularidad advertida en pretérita oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS del Municipio de El Charco – Nariño, a través de su representante legal, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada entidad, en contra de los Juzgados 3º Penal Municipal de Control de Garantías y 2º Penal del Circuito de Conocimiento, ambas autoridades de la ciudad de Pasto.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto y la señora MARÍA FERNANDA IBARBO ESTUPIÑÁN.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto emitió fallo de tutela el 13 de diciembre de 2017, por medio del cual concedió el amparo deprecado por MARÍA FERNANDA IBARBO ESTUPIÑÁN y ordenó a la E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS reintegrar laboralmente a la accionante.

(ii) Que habiendo sido objeto de apelación, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto, a través de providencia del 20 de febrero de 2018, modificó parcialmente la orden impartida en primera instancia. (iii) Que ante el supuesto incumplimiento de la orden de tutela, la ciudadana MARÍA FERNANDA IBARBO ESTUPIÑÁN promovió incidente de desacato el 5 de septiembre de 2018.

(iv) Que surtido el trámite de rigor, mediante auto del 2 de octubre de 2018, el Juzgado 3º Penal Municipal accionado, impuso sanción por desacato al señor HÉCTOR HARVEY DAZA GÓMEZ, en su condición de Gerente (E) de la E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, consistente en arresto de cinco (5) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(v) Que en grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, con proveído del 9 de octubre siguiente, modificó la sanción impuesta, reduciéndola a dos (2) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. (vi) Que según la parte accionante, las autoridades demandadas incurrieron en irregularidades en el trámite del incidente de desacato y emitieron unas providencias que constituyen una vía de hecho judicial, porque la E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS está en imposibilidad jurídica de cumplir el fallo de tutela. 2.

Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del incidente de desacato con radicado 520011400400520170010600 y deje sin efectos las decisiones emitidas dentro del trámite incidental, a través de las cuales se impuso la sanción. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Luego de que esta Corporación, mediante auto del 14 de febrero de 2019, decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia, por indebida integración del contradictorio, el Tribunal Superior de Pasto, con providencia del 7 de marzo de 2019, admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.

El titular del Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto descorrió el traslado del escrito de tutela, señalando que ese despacho tramitó el incidente de desacato con plena observancia de la Constitución y la ley, de manera que no puede afirmarse la existencia de un vía de hecho en su decisión, sobre todo porque la sanción impuesta fue el resultado del incumplimiento de la orden tutelar, para lo cual fue valorada la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva de la entidad accionante.

A su turno, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto informó que el 9 de octubre de 2018 emitió decisión en grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, para lo cual se limitó a verificar el cumplimiento de la orden de tutela, sin extender su competencia a cuestionar o modificar el mandato contenido en el fallo de fecha 13 de diciembre de 2017.

El apoderado judicial de MARÍA FERNANDA IBARBO ESTUPIÑÁN solicitó negar la prosperidad de la acción, argumentando mala fe por parte de la E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, pues, en su concepto, lo que pretende la actora es evadir su responsabilidad y no acatar la orden de tutela. Por su parte, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.

Mediante fallo del 19 de marzo de 2019, la Sala Penal del tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras considerar que en las decisiones objeto de reproche no se advierte ningún vicio o defecto de procedibilidad de los contemplados en la jurisprudencia constitucional, por cuanto la imposición de la sanción por desacato deviene simplemente de cumplir a cabalidad con lo ordenado por el juez que otorgó el amparo.

Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó el fallo, reiterando lo consignado en el escrito de tutela y destacando que no puede dar cumplimiento a la orden de reintegro porque MARÍA FERNANDA IBARBO ESTUPIÑÁN fue renuente a hacerlo y no ha querido aceptar las propuestas para vincularla, bien sea por contrato de prestación de servicios, nombramiento como médico S.S.O. o nombramiento como médico general.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto incurrió en el error denominado defecto orgánico, que surge cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, corresponde al juez que conoció en primera instancia examinar si determinada orden de tutela fue incumplida o no y, de ser así, es de su resorte imponer la sanción correspondiente mediante decisión que, en todo caso, deberá ser «consultada al superior jerárquico».

Así, como en el presente asunto la competencia del superior jerárquico fue definida en cabeza del Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto, quien desató la alzada propuesta contra la sentencia del 13 de diciembre de 2017, resulta palmario que correspondía a dicho Despacho judicial y no al Juzgado 2º Penal accionado, examinar la sanción impuesta al representante legal de la E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS en el trámite incidental.

Ello, en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, «en virtud de la cual está prohibido cambiar la autoridad competente para conocer y resolver un asunto cuando el correspondiente proceso se encuentra en trámite». (CC C-755-13). Por tanto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejará sin efectos lo actuado por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto para que, en su lugar, el asunto se dirima por parte del funcionario competente, conforme con los argumentos señalados.

Así las cosas, se ordenará al referido despacho judicial que, en el término improrrogable de cinco (5) días, remita la actuación al Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto para desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta el 2 de octubre de 2018. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia del 19 de marzo de 2019 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo solicitado por la E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS del Municipio de El Charco – Nariño, a través de su representante legal. 2. AMPARAR su derecho al debido proceso y, en consecuencia, DEJAR sin efecto lo actuado por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto y, consecuente con ello, ORDENAR al referido despacho judicial que, en el término improrrogable de cinco (5) días, remita la actuación al Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad para que, conforme con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, desate el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato a un fallo de tutela impuesta el 2 de octubre de 2018 por parte del Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10