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STP5896-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250075300 Número Interno 144629 EUDER REYES BARRAGÁN Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5896-2025 Radicación N. 144629 Acta No. 091 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EUDER REYES BARRAGÁN, contra el JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, contradicción probatoria, acceso a la administración de justicia y doble instancia judicial. 2.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 110016099070201800220. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. EUDER REYES BARRAGÁN, mediante apoderado judicial, indicó que fue acusado dentro del proceso penal radicado bajo el CUI 110016099070201800220, el cual conoce el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 4. Refiere que el Tribunal Superior de Bogotá había decretado la nulidad de lo actuado en la audiencia preparatoria y desde ese escenario se configuraron hechos que afectaron de manera sistemática el derecho de defensa y contradicción probatoria, entre otros. 5.

Aduce que en desarrollo del juicio oral, el 12 de marzo de 2025, su defensor solicitó la nulidad por violación de garantías esenciales del debido proceso, la cual fue negada por el Juzgado accionado en audiencia del 19 de marzo siguiente; oportunidad en la que calificó su determinación como una “orden judicial” no susceptible de recursos, conforme a su interpretación de los artículos 161 y 179B del Código de Procedimiento Penal. 6.

Sostiene que inconforme con esta actuación, su defensor interpuso el recurso de queja directamente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; autoridad que en auto del 27 de marzo de 2025, anuló el radicado creado, por considerar que la solicitud fue presentada por fuera de audiencia y en contravención de los requisitos procesales previstos en los artículos 179B y 179C de la Ley 906 de 2004. 7.

Por lo anterior, el accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y que se ordene conceder los recursos de ley contra la decisión del 19 de marzo de 2025, o en su defecto, tramitar adecuadamente el recurso de queja. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 8. Mediante auto del 2 de abril de 2025, esta Sala avocó conocimiento del presente asunto y ordenó correr traslado a los despachos accionados y demás vinculados, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9.

En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que mediante auto del 25 de marzo de 2025, anuló el radicado creado con ocasión de un recurso de queja presentado directamente ante dicha Corporación, por fuera del cauce procesal ordinario. 10. Además, señaló que no le constan los hechos acaecidos en las audiencias del 12 y 19 de marzo de 2025 y que el actor traslada a la vía de tutela inconformidades propias del trámite penal, razón por la cual solicitó negar el amparo. 11.

Por su parte, los defensores designados por el accionante en el proceso penal objeto de controversia, respaldaron los argumentos de la tutela y solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados. 12. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 13. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Acuerdo número 2175 de 2023, emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por EUDER REYES BARRAGÁN. 14.

De los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 14.1. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 14.2.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 14.3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 14.4.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 14.5.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 14.6.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante. 14.7.

Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela. 14.8. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:1]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:2];

(iii) defecto fáctico[footnoteRef:3]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:4]; v) error inducido[footnoteRef:5]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:6]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:7] y viii) violación directa de la Constitución. [1: «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».] [2: «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».] [3: «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».] [4: «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».] [5: «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».] [6: «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».] [7: «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».] 15.

Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 16. Del cumplimiento de los requisitos generales. 16.1. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que EUDER REYES BARRAGÁN, cuestiona por vía de tutela: i) la decisión adoptada el 19 de marzo de 2025, por la Juez 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual resolvió negar una solicitud de nulidad sustancial invocada en audiencia, sin conceder recursos y calificándola como una "orden judicial" no susceptible de impugnación y ii) el auto del 27 de marzo siguiente, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso la anulación del radicado 11001609907020180022003 creado para conocer del recurso de queja presentado por el defensor del hoy accionante, por haberse interpuesto fuera del cauce procesal ordinario. 16.2.

En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo. 16.3. Sobre el particular, se tiene que el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración de los derechos al debido proceso y defensa en sede de juicio oral, aspectos que permiten dar por cumplido el primer requisito general. 16.4.

Se evidencia también que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alega que las decisiones son erradas. 16.5. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza. 16.6.

En relación con la inmediatez, debe señalarse que este requisito también se cumple, toda vez que las decisiones objeto de controversia datan del 19 y 27 de marzo de 2025. 17. De manera que, procede a verificar la Sala de manera separada, si las actuaciones objeto de cuestionamiento por vía constitucional configuran alguno de los defectos específicos, para la procedencia del amparo. 18.

De la actuación del Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 18.1. Así, en primer lugar, corresponde a esta Sala determinar si la decisión adoptada en audiencia del 19 de marzo de 2025, por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud de nulidad presentada por el defensor del procesado, calificándola como una “orden judicial” no susceptible de recursos, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia del accionante. 18.2.

Al respecto, debe indicar la Sala que si bien es posible la formulación de nulidades a lo largo del proceso penal, las temáticas que pueden proponerse están sometidas al principio de preclusividad de los actos procesales. Por esa vía, si se trata, verbi gratia, de discutir actuaciones ocurridas antes de la realización de la audiencia de formulación de acusación, el escenario dispuesto por el legislador para presentarlas es precisamente, la denominada etapa de saneamiento a la que se refiere el inc. 1º del art. 339 en punto del desarrollo de dicha audiencia. 18.3.

Lo anterior por cuanto las nulidades están diseñadas para « conjurar la existencia de irregularidades sustanciales en el decurso de la actuación penal cuando resultan lesivas de los derechos y garantías de los sujetos procesales en forma grave e irremediable[footnoteRef:8] » y precisamente, dicha etapa « es el punto delimitador de la fase del juicio, pues marca el derrotero de la pretensión acusatoria del Estado, por lo cual, su importancia es central, en tanto punto de partida del proceso penal propiamente dicho.

En esta diligencia se precisa la concreta descripción fáctica y jurídica indispensables para el desarrollo del juicio[footnoteRef:9] ». [8: CSJ AP103-2023 del 25 de enero de 2023.] [9: CSJ AP3824-2022 del 24 de agosto de 2022. ] 18.4. No en vano, el legislador estableció un orden especifico en el que se debe desarrollar dicha audiencia y por tal motivo, la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP2405-2018, 13 de jun. 2018, rad. 52651, precisó: «(…) en el plano práctico, el inciso 1º del ya citado artículo 339, señala que abierta la audiencia por el juez, se ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes para que lo conozcan.

Seguidamente el juez pregunta a las partes e intervinientes -en este caso Ministerio Público-, si conocen de la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija inmediatamente. Solo evacuados esos aspectos se concederá el uso de la palabra para que el fiscal formule la correspondiente acusación. Como viene de verse, el legislador previó una oportunidad para que en la audiencia de acusación las partes soliciten nulidades, lo cual se cumple previo a la formulación de ella, mandato que cobra relevancia por cuanto al alterarse el orden en una errada conducción de la audiencia, se abren las puertas a posibilidades que desquician el proceso penal.

Es entonces, cuando la labor del juez en la conducción de la audiencia resulta de la mayor importancia, de cara a permitir que las fases de la diligencia se surtan en forma ordenada para que cumplan sus objetivos. No en vano, en esta audiencia, que también es conocida como de saneamiento, concurren diversos espacios para que la Fiscalía, por iniciativa propia o a petición de la contraparte, incluso del juez, como más adelante se verá, aclare, corrija o adicione el escrito de acusación, todo ello, con miras a que las posibles irregularidades se corrijan, evitándose que alcancen el estadio de las nulidades.

Bajo esa lógica, atendiendo la naturaleza del instituto de las nulidades, especialmente su carácter de remedio extremo, le corresponde al juzgador, inicialmente, verificar que el escrito de acusación sea conocido por la contraparte, para que a continuación se fije la competencia del juez y se expresen posibles causales de impedimento o recusación, abriendo, a continuación, el espacio para las aclaraciones, correcciones, adiciones u observaciones al mismo, depurado lo cual, se viabiliza la manifestación de situaciones irregulares trascendentes que, al no ser saneadas, dan cabida a la anulación de la actuación. Acerca de los ítems a abordar durante el desarrollo de esta audiencia, así como el orden para el planteamiento de los mismos, ninguna complejidad ofrece la interpretación del artículo 339 tantas veces citado, si el juez ejerce sus deberes de dirección de la audiencia, en razón de los cuales debe propender porque la diligencia avance en forma lógicamente ordenada, garantizando de esa manera, el cumplimiento de las formas, pero sobre todo, de las garantías y derechos de las partes e intervinientes. » (Destaca la Sala). 18.5.

Ahora bien, para el presente caso, se tiene de lo allegado a las diligencias que el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, adelanta el proceso penal radicado bajo el CUI 110016099070201800220, seguido contra EUDER REYES BARRAGÁN y otro, por los delitos de peculado por apropiación y concierto para delinquir agravado. 18.6.

En dicho proceso, la audiencia de formulación de acusación se adelantó el 9 de octubre de 2024 y la preparatoria el 12 de marzo de 2025. 18.7. El 19 de marzo de 2025, en sesión de juicio oral, el defensor de REYES BARRAGÁN solicitó la nulidad de la actuación, Sin embargo, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó la petición, calificando su decisión como una "orden judicial" conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 161 de la Ley 906 de 2004, al considerar que se trataba de una actuación destinada únicamente a disponer el trámite del proceso, sin resolver un aspecto sustancial, y, por tanto, no era susceptible de recursos ordinarios. 18.8 Lo anterior en los términos del numeral 3 del artículo 161 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, la Juez de conocimiento consideró que la providencia no era susceptible de recursos ordinarios de reposición ni apelación, negando la posibilidad de ejercer impugnación en esa oportunidad procesal. 19. Al respecto, aunque el accionante invoca vulneraciones al debido proceso y defensa técnica derivadas de la negativa a tramitar los recursos de apelación y de queja, debe advertirse que la irregularidad alegada, esto es, la calificación de la negativa como “orden judicial”, puede ser discutida mediante los recursos ordinarios previstos dentro del proceso penal, particularmente a través del recurso de apelación contra la sentencia que se profiera. 20.

Así mismo, los vicios procesales que afectan etapas incidentales, como la resolución de solicitudes de nulidad, pueden ser alegados y evaluados en el recurso de apelación de la sentencia, o, en su defecto, en el recurso extraordinario de casación. 21. En consecuencia, el proceso penal 110016099070201800220 sigue su curso regular, y el accionante cuenta con mecanismos ordinarios y extraordinarios idóneos para controvertir la presunta afectación de sus derechos fundamentales, motivo por el cual no se cumple el presupuesto general de subsidiariedad para la procedencia de la tutela. 22.

Se advierte que la determinación del Juzgado demandado es, en verdad, una orden, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 161 de la Ley 906 de 2004, estas se limitan a disponer el trámite o curso del proceso, sin resolver aspectos sustanciales, y, por ende, no son susceptibles de recursos ordinarios. 23. En el presente caso, la actuación desarrollada por la Juez 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en la audiencia del 19 de marzo de 2025, consistente en negar la solicitud de nulidad presentada por la defensa, fue calificada expresamente como una "orden judicial", en tanto su propósito fue exclusivamente disponer el curso del proceso penal sin resolver un aspecto sustancial. 24.

En desarrollo de la diligencia, la funcionaria indicó que no se trataba de un auto interlocutorio sino de una decisión de mero trámite, que, conforme al artículo 161, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, carece de recursos ordinarios, lo que justifica su clasificación como orden judicial en los términos previstos por la normatividad procesal penal. 25.

Dicha norma establece las clases de providencias entre las que se encuentran i) las sentencias, que deciden sobre el objeto del proceso; ii) los autos, que son los que resuelven «algún incidente o aspecto sustancial y; iii) las órdenes, que emite el juez y «se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma », como ocurrió en el presente caso.

Del Tribunal Superior de Bogotá. 26. En segundo término, debe establecerse si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al disponer la anulación del radicado creado por la presentación directa de un recurso de queja ante la segunda instancia, incurrió en una actuación que transgrediera los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia del tutelante. 27.

Se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 27 de marzo de 2025, anuló el radicado creado con ocasión de la solicitud de recurso de queja presentada directamente ante dicha Corporación. 28. La Sala consideró que la petición elevada por el procesado y su defensor se formuló fuera de audiencia, al margen del procedimiento establecido en los artículos 179B y 179C de la Ley 906 de 2004, lo que impedía habilitar la competencia de la segunda instancia. 29.

En punto de esa determinación sí se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, en tanto se advierte una discusión de relevancia constitucional relativa a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y doble instancia, se agotaron los medios judiciales ordinarios disponibles y se presentó la acción en un término razonable, lo que permite entrar a analizar de fondo la actuación objeto de reproche. 30.

Sin embargo, el análisis de fondo de esa puntual circunstancia muestra, en el caso en concreto, que la queja interpuesta por EUDER REYES BARRAGÁN ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, no era viable dado que según lo señalado en el artículo 179 B y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el recurso sólo procede en los casos en que la primera instancia deniega el de apelación, situación fáctica que no guarda similitud con el presente asunto. 31.

Y en el caso, la queja se presentó fuera de audiencia, contrariando el trámite previsto en los artículos 179B y 179C del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, el defecto procedimental fue imputable a la forma de presentación. 32. Así las cosas, lo procedente en punto de las actuaciones atinentes al Tribunal, es negar la tutela invocada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado frente al JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda en cuanto atañe a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 14