Radicado nº 91323 LUIS NORBERTO ARISTIZÁBAL MARTÍNEZ Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5896-2017 Radicación n.º 91323 (Acta 115) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por el accionante LUIS NORBERTO ARISTIZÁBAL MARTÍNEZ contra la Fiscalía 74 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Antioquia, en actuación que compromete a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, dentro del proceso penal que se le adelanta por el presunto delito acto sexual abusivos con menor de 14 años.
Al trámite de tutela fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), así como las demás partes e intervinientes en el proceso penal que se sigue contra el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la información allegada se tiene que contra LUIS NORBERTO ARISTIZÁBAL MARTÍNEZ se sigue proceso penal por parte de la Fiscalía 74 Seccional de Antioquia, ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años. La actuación fue adelantada por el citado despacho judicial bajo el procedimiento acusatorio, en el que en audiencia de formulación de acusación de 27 de septiembre de 2012, al considerar que los hechos ocurrieron en el año 2005, se decretó la nulidad de la actuación, para que fuera tramitada por el régimen de Ley 600 de 2000.
Devueltas las diligencias, la defensa presentó petición de preclusión por prescripción de la conducta, cuyo pedido fue negado mediante resolución de 5 de abril de 2016, indicando que los hechos se consumaron desde el año 2007 al 2011, por lo que la causa pertenece al trámite procesal acusatorio. Apelada tal decisión, el Fiscal 2° Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia, dispuso proseguir el trámite con arreglo al procedimiento de la Ley 906 de 2004.
Continuó el proceso, siendo presentado de nuevo escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, en el que fueron celebradas audiencias de formulación de acusación, preparatoria y se instaló el juicio oral el 23 de agosto de 2016, siendo aplazada la práctica probatoria por solicitud de la defensa, cuyo trámite cursa en la actualidad.
Expone el accionante que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque en su parecer se continuó la causa bajo un procedimiento diferente al que corresponde, por lo que se desconoce el principio de favorabilidad y legalidad, generando la nulidad de la actuación. En consecuencia, solicita que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la Fiscalía adelantar el proceso bajo la Ley 600 de 2000, reconociendo la prescripción de la acción. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
En respuesta, el Fiscal Coordinador de la Unidad de Descongestión de Antioquia expuso que la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial remitió las diligencias al trámite acusatorio, sin desconocimiento de derechos fundamentales del implicado, cuando está acreditado que los hechos tuvieron ocurrencia entre el año 2007 y 2011.
Además, que bien puede el interesado agenciar sus derechos en el curso del proceso penal que está en etapa de juzgamiento ante el respectivo fallador de instancia, sin que puedan prosperar sus pretensiones por vía de tutela. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia) señaló que, en efecto, adelanta el proceso penal contra LUIS NORBERTO ARISTIZÁBAL MARTÍNEZ, por el presunto delito de acto sexual abusivos con menor de 14 años, estando en la fase de juzgamiento, en cuyo curso fue propuesta una petición de nulidad por parte de la defensa, la cual fue despachada desfavorablemente por no estar estructurada de conformidad con los elementos que obran en el proceso.
Decisión confirmada en segunda instancia, por lo que continuó la actuación, en la que ya fue instalado el juicio oral -fase de práctica de pruebas-, aplazado a petición del abogado defensor. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que involucra a una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior del Distrito Judicial, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del numeral 2° del artículo 1° ibídem. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante se dirige a atacar la decisión de 5 de abril de 2016, adoptada por la Fiscalía 74 Seccional de Antioquia, a través de la cual se dispuso enviar el proceso seguido en su contra al trámite acusatorio., al considerarla lesiva de sus derechos fundamentales. Afirma el quejoso que tal determinación produjo la continuación del proceso penal ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, a pesar de haber alegado prescripción, lo cual le repercute en detrimento de sus derechos fundamentales cuando debió adelantarse bajo la égida de la Ley 600 de 2000, por favorabilidad. 3.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 4. En el presente asunto, se tiene que LUIS NORBERTO ARISTIZÁBAL MARTÍNEZ alega un supuesto vicio de estructura o defecto procedimental dentro del proceso penal que se sigue en su contra, al considerar que debió tramitarse bajo la égida de la Ley 600 de 2000 por la fecha de ocurrencia de los hechos; sin embargo, esa es una circunstancia que de entrada es oponible para la bancada defensiva, dentro de la actuación penal que en la actualidad cursa ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario.
De conformidad con la información arrimada a la presente acción, se tiene que luego de serle negada tal pretensión a la defensa del procesado, la causa continuó tramitada por el sistema acusatorio, encontrándose en la actualidad en la fase de juzgamiento, específicamente, en la práctica probatoria, la cual según informó el funcionario de conocimiento, está pendiente de continuar, ante la petición de aplazamiento que efectuó la defensa.
Es decir, que el reproche constitucional se dirige a efectuar una censura de legalidad dentro de un proceso penal en curso, contando el interesado con los mecanismos de defensa al interior de la actuación, para la prosperidad de sus pretensiones. Y es que el juez de tutela no es la autoridad facultada para evaluar aspectos relacionados con la acreditación o no de causales de nulidad dentro de un proceso penal que no ha culminado, cuando se insiste, la defensa tiene la posibilidad de ejercer todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí alega durante el curso del juicio oral, en sus alegatos conclusivos, y eventualmente, en caso de resultarle desfavorable a sus intereses la sentencia de instancia, pueden activar el derecho de contradicción, a través de los recursos previstos en la ley, ya sea el de apelación o incluso el extraordinario de casación. 6.
Ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01) No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. 7. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta LUIS NORBERTO ARISTIZÁBAL MARTÍNEZ está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por LUIS NORBERTO ARISTIZÁBAL MARTÍNEZ, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10