Tutela 104170. Diva Helena Herrera y otros. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5895-2019 Radicación 104170 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá D.C., mayo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por DIVA HELENA HERRERA, en contra del fallo proferido el 20 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la prenombrada y veinticuatro ciudadanos más, frente a la Fiscalía Seccional de Cáqueza y la Procuraduría 11 de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que en el año 2015, los ciudadanos LILIA RUBIELA GARZÓN, NUBIA CONSTANZA QUINTÍN SABOGAL, CONCEPCIÓN MEDINA REY, LIDA ESPERANZA DÍAZ MORENO, FREDY ALEXANDER MORENO MORA, MARTHA PATRICIA MORENO, EDILMA GARIBELLO VANEGAS, WILLIAM GUEVARA, MARTHA LUCÍA FLORES, DEISY VILLALOBOS ROJAS, DIVA HELENA HERRERA, LORENA ACOSTA LEAL, SANDRA LORENA CASTELLANOS, MARÍA DE JESÚS OCHOA, SILVIA GUTIÉRREZ RIVEROS, NATALY FORERO GAONA, CAMILO MORENO, DORA RICO BARRERO, PEDRO PABLO HERRERA, JOSEFINA RODRÍGUEZ, LUIS CARLOS CARRILLO, DIANA PATRICIA MORA FORERO, JAVIER LEONARDO RODRÍGUEZ, MARÍA ISABEL GALVIS y DORIS VILLALBA formularon denuncia penal en contra del Alcalde Municipal de Chipaque, MIGUEL ANTONIO CUBILLOS, y otras personas más, por el delito de peculado por apropiación, en relación con un proyecto de vivienda de interés social ofertado por la alcaldía, respecto del cual consignaron millonarias sumas de dinero para adquirir un inmueble, sin que nunca se les hubiera cumplido con la entrega del bien.
(ii) Que el conocimiento de la investigación fue asignado a la Fiscalía Seccional de Cáqueza, agencia fiscal que, según los accionantes, a pesar del tiempo transcurrido y de que las pruebas ya están recaudadas, no ha formulado imputación en contra de las personas presuntamente responsables del ilícito. Así mismo, la Procuraduría 11 de Villavicencio tampoco ha sancionado disciplinariamente a los funcionarios denunciados. 2.
Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga en la investigación penal con radicado 251516000372201500063 y ordene a la Fiscalía Seccional de Cáqueza llevar a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de los responsables; así mismo, ordene que el proceso sea trasladado a la ciudad de Bogotá, en caso que la ley lo permita.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 5 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos. La Fiscalía Seccional de Cáqueza descorrió el traslado del escrito de tutela informando que, en efecto, adelanta indagación en contra de MIGUEL ANTONIO CUBILLOS, en su calidad de Alcalde Municipal de Chipaque, por hechos relacionados con una urbanización, cuya obra no se ha ejecutado en su totalidad, afectando, al parecer, a varias familias que entregaron dineros para adquirir inmuebles en ella.
Sostuvo que desde un primer momento ha emitido órdenes a Policía Judicial, algunas de las cuales ya fueron atendidas y otras se encuentran pendiente de respuesta, por la complejidad del proceso y el alto volumen de carpetas asignadas a esa sede fiscal. De otra parte, en la actuación obra informe de notificador donde se indica que, al verificar con la Coordinación de Procuradurías en Villavicencio, se estableció que en esa ciudad no existe una Procuraduría 11, como tampoco figura algún caso a nombre de los accionantes.
Mediante fallo del 18 de marzo de 2019, el tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras considerar que en el caso concreto la Fiscalía Seccional demandada ha emitido órdenes a Policía Judicial de acuerdo con su programa metodológico y se encuentra a la espera de los informes respectivos, momento en el cual determinará si procede la formulación de imputación, el archivo de las diligencias o la preclusión; eso sin contar que las diligencias van a ser remitidas próximamente a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, con sede en la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, para agilizar el trámite.
Así mismo, en lo que concierne a la supuesta Procuraduría 11 accionada, señaló que quedó establecido dentro del plenario que esa dependencia del ente de control no existe y que, en todo caso, a la actuación no se allegó medio de persuasión alguno que acredite que ante esa delegada se tramita una queja disciplinaria por los hechos denunciados.
Una vez la parte actora fue notificada del fallo de tutela, la ciudadana DIVA HELENA HERRERA recurrió la decisión argumentando que la fiscalía no ha sido diligente y que el proceso investigativo, aunque sean muchos los perjudicados, no demanda más de seis meses. Afirmó que está plenamente demostrado quiénes son los responsables de los hechos puestos en conocimiento del ente acusador, de manera que procede la formulación de imputación inmediata.
Finalmente, reiteró que la Procuraduría 11 demandada sí existe y que está en mora de sancionar a los funcionarios incriminados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca.
Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.
Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de la investigación penal con radicado 251516000372201500063, a cargo de la Fiscalía Seccional de Cáqueza, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida autoridad.
Dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo informado por el funcionario titular de ese despacho, esa delegada ha venido adelantando actividades investigativas en desarrollo del programa metodológico que implementó, para lo cual impartió órdenes a la Policía Judicial que han permitido recopilar varios medios cognoscitivos, encontrándose pendiente de rendirse algunos informes por parte de los respectivos investigadores; además, el delegado del ente accionado expuso las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en la indagación penal a su cargo, dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y la escasa planta de servidores de Policía Judicial de esa sede judicial, encargados de tramitar de manera oportuna los requerimientos que efectúen los diferentes representantes del ente acusador.
De manera que, si bien advierte la Sala ha transcurrido un notable tiempo desde que las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Seccional de Cáqueza para resolver el asunto puesto a su consideración, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función investigativa a su cargo, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos judiciales del país, que no disponen del personal de Policía Judicial suficiente para que se evacuen con prontitud las órdenes que emita el fiscal a cargo, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente; eso sin contar que, tal y como afirmó esa delegada, el caso es complejo, precisamente por los múltiples afectados, lo cual demanda más tiempo para adelantar la investigación, del que considera suficiente la recurrente ( Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
Ahora bien, a la Fiscalía le corresponde efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (art. 286 – 287 Ley 906 de 2004). En esas circunstancias, el juez constitucional debe tener en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, implementa un programa metodológico sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.
En tales condiciones, no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación en un sentido específico, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto. A lo anterior, que es suficiente para no acceder a la protección invocada, se añade que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la Fiscalía Seccional aquí accionada, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) la figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere;
(ii) la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o (iii) la acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente. Por último, de los documentos arrimados con la impugnación, claramente establece la Corte que la parte actora denominó de manera inadecuada uno de los sujetos pasivos de la acción, esto es, la Procuraduría 11 a quien señaló en todo momento que correspondía a una delegada de la ciudad de Villavicencio, cuando en realidad, tal y como se advierte de los memoriales allegados, los mismos fueron radicados ante la Procuraduría General de la Nación, Unidad Coordinadora Procuradurías Judiciales Administrativas, pudiéndose establecer por parte de esta Corporación que el Dr. Nicolás Yepes a que se refieren los oficios, funge como Procurador 11 Judicial Administrativo de la ciudad de Bogotá. Por consiguiente, ese yerro de la parte accionante al formular la demanda de tutela no puede ser subsanado en esta instancia procesal, por cuanto de hacerlo se vulneraría el derecho al debido proceso no solo de esa delegada del ente de control, sino también el de la propia demandante.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 18 de marzo de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10