Radicación: 91.086 REYNALDO CHAPARRO. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP5895-2017 Radicación n.° 91.086 Acta 113 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Reynaldo Chaparro, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 22 de febrero de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. A la presente acción, fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso objeto de censura.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) REYNALDO CHAPARRO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD» presuntamente vulnerados por la accionada.
Indica que a través de la Resolución no. 020977 de 27 de julio de 2004, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2004, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Agrega que el 23 de septiembre de 2014 presentó reclamación administrativa ante esa entidad, con miras a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, por tener cónyuge a su cargo, entidad que denegó lo pretendido.
Asevera que agotada dicha instancia, inició proceso ordinario laboral ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 1 de junio de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones a reconocer el incremento pensional a partir del 23 de septiembre de 2011.
Señala que Colpensiones interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 18 de agosto de 2016, revocó la de primer grado y, su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra al considerar que se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción. Cuestiona que el Tribunal convocado incurrió en un «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional (Corte Constitucional T-369/15;
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal STP7340-2016». Agrega que no dispone de otro medio judicial para solicitar la protección de sus derechos, toda vez que se encuentran agotados todas las instancias y que es una persona de 73 años, cuyo «único» ingreso para solventar sus necesidades básicas es la pensión mínima. Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, ordenar el incremento del 14% sobre su mesada pensional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que operó la prescripción del incremento pensional reclamado, en aplicación de lo previsto por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; pues el actor solicitó su exigibilidad después de pasados los tres años siguientes en que le fue reconocida la pensión de vejez.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Reynaldo Chaparro, quien insistió en las mismas pretensiones de la demanda e indicó que el Tribunal accionado desestimó los precedentes de la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad en materia pensional, por lo que al negar las autoridades judiciales el incremento del 14% de su pensión por cónyuge a cargo, desconoce su derecho a la seguridad social.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos reclamados por el quejoso, al revocar el incremento pensional del 14 % por cónyuge a cargo reconocido en primera instancia. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la providencia censurada se ajusta a la ley y a la Constitución. Las razones son las siguientes: 1.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se constata, que los funcionarios judiciales accionados valoraron el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, negaron el reconocimiento del reajuste pensional al advertir que se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción, pues dejó transcurrir los 3 años previstos en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para exigir lo pretendido a través de este mecanismo.
Efectivamente, el interesado una vez que le fue reconocida la pensión de vejez a través del acto administrativo número 020977 del 27 de julio de 2004, debía exigir el incremento que depreca hasta el 27 de julio de 2007, sin embargo, lo hizo hasta el 23 de septiembre de 2014. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por Reynaldo Chaparro son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8