Tutela primera instancia Radicado: 144.225 CUI 11001020400020250065700 Johnatan Yesid Romero Fandiño SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5894-2025 Radicación N.o 144.225 Acta 073 Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Aura Cristina Guerrero como agente oficiosa de Johnatan Yesid Romero Fandiño en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 7º y 16 de Ejecución de Penas y el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, todas de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Johnatan Yesid Romero Fandiño afirmó que, el 4 de febrero de 2025, solicitó la prisión domiciliaria por grave enfermedad ante el Juzgado 16 de Ejecución de Penas de Bogotá, en el proceso 11001600001520230945900. Argumentó que padece de osteomielitis crónica de hueso frontal derecho y un trauma por proyectil de arma de fuego en la región frontal de la cabeza.
Sin embargo, desconoce si el Juzgado se pronunció al respecto o si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tomó una decisión. Señaló que la cárcel La Picota no le ha proporcionado el tratamiento médico que necesita y que su salud ha empeorado. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso.
Pidió a la Corte ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado 16 de Ejecución de Penas, ambos de Bogotá, que resuelvan su requerimiento y al centro de reclusión trasladarlo al hospital con el que tiene convenio. 2. Trámite de la acción. El 20 de marzo de 2025, la Sala admitió la acción, concedió la medida provisional y vinculó al al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a la Unión Temporal UT Salud USPEC 2, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -INML-, a los Hospitales San Carlos y San Ignacio, a la Fiduprevisora S.A. y al Patrimonio Autónomo del Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad y corrió traslado de la demanda. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. Los Juzgados 7º y 16 de Ejecución de Penas de Bogotá reseñaron las actuaciones realizadas en los radicados 11001600001520140311500 y 11001600001520230945900. La Sala Penal del Tribunal Superior esa ciudad señaló que el 25 de marzo de 2015 confirmó la sentencia emitida en contra del actor en el primer proceso enunciado. b. El INPEC indicó que la competencia para agendar citas médicas y prestar al accionante los servicios de salud que reclama es de la USPEC y del Fondo de Atención en salud PPL Fiduciaria Central S.A. Así, junto con el INML pidieron su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La cárcel La Picota informó que, el 25 de marzo de 2025, trasladó al actor al Hospital San Carlos. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La carencia de objeto de la acción de tutela. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen.
Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (i) el hecho superado[footnoteRef:1], (ii) la situación sobreviniente[footnoteRef:2] y (iii) el daño consumado[footnoteRef:3]. [1: Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.
Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019).] [2: Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013).] [3: Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).] 4.
Caso concreto. Johnatan Yesid Romero Fandiño pidió a la Corte ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado 16 de Ejecución de Penas, ambos de Bogotá, resolver su petición del 4 de febrero de 2025 y al centro de reclusión trasladarlo al hospital con el que tiene convenio. 5. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El 8 de agosto de 2014, el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá condenó a Johnatan Yesid a 10 años y 6 meses de prisión como autor de hurto calificado agravado, bajo el radicado 11001600001520140311500.
El 25 de marzo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión. Agentes de la Policía Nacional lo capturaron a inicios de 2024 y está recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota. b. El 22 de noviembre de 2024, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá le impuso 3 años y 4 meses de prisión como autor de violencia intrafamiliar en el proceso 11001600001520230945900. c. Al Juzgado 16 de Ejecución de Penas de Bogotá le correspondió la vigilancia de la primera condena y, al Juzgado 7º Homólogo, la segunda. d. El 4 de febrero de 2025, el actor solicitó la prisión domiciliaria por grave enfermedad en el proceso 11001600001520140311500 ante el Juzgado 16 de Ejecución de Penas de Bogotá. e. El 13 de febrero de 2025, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas de Bogotá ordenó enviar el proceso a su Homólogo 7º.
El 26 de marzo siguiente, remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas. f. Ese día, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Bogotá resolvió la solicitud del actor del 4 de febrero de 2025. 6. Pues bien, el 26 de marzo de 2025, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Bogotá negó la petición de prisión domiciliaria por grave enfermedad.
También, ordenó al INML agendar una cita para evaluar el estado de salud del accionante. Ese mismo día, notificó la decisión a esa institución y, al accionante, el 31 de ese mes. 7. De otro lado, la Sala advierte que, el 25 de marzo de 2025, el médico del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota valoró a Johnatan Yesid Romero Fandiño y determinó que tenía una «dehiscencia de una herida con forma a ulcerativa de pequeño tamaño con edema rubor calor secreción purolenta e infección».
Por ello, ordenó su traslado al Hospital San Carlos para que lo atiendan de urgencias y le realicen los exámenes médicos necesarios, lugar en el que está actualmente. 8. Respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Corte no encuentra ninguna actuación u omisión en contravía de los derechos fundamentales del actor. 9.Ante este panorama, la Sala declarará improcedente el amparo, ya que se verifica la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso de Johnatan Yesid Romero Fandiño. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6