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STP5894-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 104135. Jorge Eliécer Vecino Silva. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5894-2019 Radicación 104135 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá D.C., mayo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE ELIÉCER VECINO SILVA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08001310500620060053801, promovido por el actor contra C.I. Carbones del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que JORGE ELIÉCER VECINO SILVA promovió proceso ordinario laboral contra C.I. Carbones del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria.

(ii) Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que a través de sentencia del 31 de julio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. (iii) Que esa decisión fue objeto de alzada y modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 23 de febrero de 2018, en el sentido de no condenar a la demandada al pago de indemnización por despido injusto y variar los valores liquidados por concepto de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir que debían ser reconocidos por la parte pasiva.

(iv) Que el accionante solicitó aclaración y adición de la sentencia, para que el tribunal precisara con base en qué fuente probatoria estableció los montos a pagar y corrigiera la denominación social de la demandada. (v) Que mediante proveído del 22 de mayo de 2018, el Tribunal de Barranquilla efectuó las aclaraciones solicitadas y corrigió un error aritmético advertido en la sentencia, cambiando la expresión “intereses moratorios” por “indemnización moratoria”, modificación que el actor considera desafortunada porque esa Corporación confundió dichos conceptos.

Así mismo, negó el cambio de razón social de la empresa demandada porque no se allegó certificado de existencia y representación legal de la sociedad donde se registre esa novedad. (vi) Que en concepto del promotor de la acción, el tribunal accionado “hizo trizas” la parte medular de la condena impuesta, al variar los extremos de la relación laboral, el monto de los salarios devengados por el accionante y suprimir el pago de la indemnización moratoria, al transformarla en intereses moratorios. 2.

Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08001310500620060053801 y ordene a la Corporación judicial accionada revocar parcialmente su decisión para que se mantengan los valores y conceptos liquidados en primera instancia por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos. La Sala Laboral del tribunal demandado solicitó que se niegue la prosperidad de la acción, refiriendo que la sentencia proferida en segunda instancia disminuyó las condenas y montos impuestos por el juez de primer grado, sin que ello constituya arbitrariedad o capricho de esa Corporación, toda vez que la decisión se basó en el análisis detallado del expediente.

Mediante fallo del 13 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada por el tribunal demandado resulta razonable y sustentada en la adecuada valoración de las pruebas allegadas al expediente, de manera que no puede ser calificada de antojadiza o caprichosa. Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, el apoderado del actor recurrió la decisión mediante memorial del 19 de febrero del año que avanza, en el cual manifestó su intención de impugnar, sin exhibir argumento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, JORGE ELIÉCER VECINO SILVA no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Al examinar el contenido de los proveídos calendados 23 de febrero y 22 de mayo de 2018, emerge claro que la Corporación judicial accionada, se basó en los libros de bitácora y los comprobantes de nómina allegados a la actuación para determinar los salarios percibidos por el aquí accionante al servicio de Flota Fluvial Carbonera Ltda, montos que fueron variados en segunda instancia luego de que el tribunal modificara los extremos temporales de la relación laboral cuya existencia fue declarada por el juez de primer grado.

En cuanto al supuesto yerro que alega la parte actora relacionado con la corrección que hizo el tribunal al cambiar la expresión “intereses moratorios” por “indemnización moratoria”, ninguna falencia se ofrece al respecto si se tiene en cuenta que el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que descongestionó a su homólogo 6º, se mantuvo incólume, y en él claramente se indicó “CONDÉNESE a la entidad demandada C.I. CARBONES DEL CARIBE y FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA., por el concepto de indemnización moratoria el cual fue liquidado en el numeral anterior con los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago, los cuales han sido liquidados hasta la fecha de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”.

Por consiguiente, contrario a lo afirmado por el promotor del amparo, no es cierto que el tribunal haya suprimido el pago de la indemnización moratoria y que no se encuentre establecido un parámetro de pago de intereses moratorios. Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración de unos documentos que, más allá de las respetables consideraciones personales del accionante, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Se precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación de pruebas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas y de valoración probatoria.

Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, tal y como concluyó la primera instancia, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el tribunal accionado obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por el ciudadano JORGE ELIÉCER VECINO SILVA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11