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STP5894-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Radicación N° 91541 ISAAC MONTAÑO LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP5894-2017 Radicación n° 91541 Aprobado acta No. 119. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano ISAAC MONTAÑO LÓPEZ, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humanan y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Centro de Servicios Administrativos para las Judicaturas Vigías de Condena del mismo municipio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento se tiene que, mediante proveído de calendas 21 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, accedió a la solicitud de prisión domiciliaria impetrada por el señor ISAAC MONTAÑO LÓPEZ, previa cancelación de caución prendaria de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por reunir las exigencias señaladas en la Ley 1709 de 2014 para la concesión del mentado beneficio.

Señala el accionante que, mediante derecho de petición, requirió al despacho ejecutor se mutara la fianza impuesta por la de una garantía juratoria o, en su defecto, se disminuyera a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, solicitud a la cual accedió el juzgado demandado disponiendo reducirla en cuantía de dos (2) estipendios, determinación que fue recurrida por el demandante por considerarla contraria a sus intereses.

DE LA DEMANDA En lo fundamental, pretende el accionante que se acceda a la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda la exoneración del pago de la fianza que le fue impuesta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira para acceder al beneficio de presidio domiciliario o le sea fijada una caución inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Únicamente fue rendido por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, limitándose, exclusivamente, a aportar copia del acta de la audiencia pública de verificación de preacuerdo y lectura de sentencia llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, a través de la cual fue condenado el señor ISAAC MONTAÑO LÓPEZ a la pena de 9 años y un mes de prisión por la comisión de los ilícitos de porte ilegal de armas de fuego y municiones en concurso con homicidio simple.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Buga, de la cual la Corte es su superior funcional. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora bien, hecho el reconocimiento de que dicho accionamiento procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del Juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares, porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes debatir en su interior los errores que allí puedan producirse.

En el caso sub exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente, porque al interior del proceso el actor ha utilizado los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que señala que frente al auto del 19 de enero cursante, proferido en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, interpuso el recurso de apelación, el cual actualmente se encuentra en trámite.

De esta forma, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso antes mencionado su situación jurídica puede variar en su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al indicar que: (…) La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(Sentencia T-1343/01). Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.

En virtud de lo anterior, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que con ella se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo -subsidiariedad y residualidad-.

Corolario de lo anterior y sin mayores disquisiciones, se negará, entonces, la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ISAAC MONTAÑO LÓPEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8