Tutela 104430 Cintia Vanessa Galeano Pérez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP5893-2019 Radicación No. 104430 Acta No. 115 Bogotá, D.C., mayo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por CINTIA VANESSA GALEANO PÉREZ, actuando en nombre propio y de su menor hijo NICOLÁS CORREA GALEANO, en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida en condiciones dignas.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 7600131501020120070600 promovido por la actora contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.”.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que CINTIA VANESSA GALEANO PÉREZ promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite del señor EDUER CORREA CASTILLO.
(ii) Que el conocimiento de ese proceso correspondió al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que a través de sentencia del 11 de abril de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la AFP Protección S.A. al pago de la pensión deprecada. (iii) Que habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue modificada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 12 de julio de 2013, en lo relativo al monto a pagar por concepto de retroactivo pensional.
(iv) Que a través de sentencia del 30 de enero de 2019, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte actora, decidió casar la sentencia de segundo grado, revocar la decisión de primera instancia y absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
(v) Que en concepto de la parte demandante, la decisión de la Corporación accionada incurrió en una vía de hecho, porque no realizó un debido conteo de las semanas cotizadas por el afiliado y no tuvo en cuenta que existía un cobro por aportes en mora a los empleadores del fallecido. 2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 7600131501020120070600, deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral y ordene a esa Corporación emitir una nueva decisión que garantice su derecho al reconocimiento pensional.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 3 de mayo de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las autoridades accionadas, ni demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 7600131501020120070600, hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso la ciudadana CINTIA VANESSA GALEANO PÉREZ no demostró que se configure alguno de los defectos que constituya la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de las pruebas que manifiesta la parte accionante, en contraste con la conclusión a que arribó la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral al pronunciarse respecto de los dos cargos planteados en la demanda y establecer que el tribunal incurrió en un error de hecho, por cuanto, con cierta ligereza y sin verificación concreta, no analizó bien la historia laboral del afiliado y concluyó que tenía más de 50 semanas cotizadas al sistema, dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, lo cual no es cierto, no solo por la mora en el pago de aportes, sino porque aparecen registradas unas cotizaciones simultáneas que no pueden ser tenidas en cuenta para la sumatoria de días.
De otra parte, la Sala accionada, de oficio y teniendo en cuenta que la AFP Protección S.A. afirmó en la contestación de la demanda que el afiliado contaba con 49,34 semanas cotizadas, procedió a examinar si era viable aproximar esa cifra, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente sobre ese aspecto, para favorecer el reconocimiento pensional; empero, no fue posible debido a que el decimal no era superior a 0,5.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria realizada por la Sala de Descongestión No. 3 que, como demostró esa Corporación, fue deficiente por parte del Tribunal de Cali, y proponiendo unas consideraciones personales de la accionante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por CINTIA VANESSA GALEANO PÉREZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9