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STP5893-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

Radicado N° 91230 JUAN PABLO ROMERO JARAMILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5893-2017 Radicación n° 91230 Acta 119. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2007). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del ciudadano JUAN PABLO ROMERO JARAMILLO, en relación con el fallo de tutela proferido el 7 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la misma ciudad enunciada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y como “padre cabeza de familia”, tramite al cual se dispuso la vinculación del Representante del Ministerio Público.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por las judicaturas accionadas, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: Lo sustancial de los hechos que plantea en el extenso escrito el apoderado del señor ROMERO JARAMILLO, se pueden sintetizar así: (i) la vulneración de sus derechos se originó como consecuencia de los autos de octubre 24 de 2016 y enero 31 de 2017, por medio de los cuales los despachos accionados, en primera y segunda instancias (sic), le negaron la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia;

(ii) la petición se fundamentó por cuanto es quien debe velar por el sostenimiento de sus hijos J.R.B. y M.R.B.[footnoteRef:1] de 5 y 2 años de edad, dado que la madre de éstos salió del país hace dos años, y por ende dependen económicamente de él; (iii) destaca algunos aspectos de importancia del estudio socio-familiar realizado por trabajadora social y aduce que existen hechos nuevos que tiene serias implicaciones con respecto a la protección y atención integral de sus hijos menores, por cuanto los señores NÉSTOR ROMERO IBAÑEZ y LUZ MARINA JARAMILLO, padres del sentenciado, así como la señora GLORIA INÉS SALAZAR, empleada interna que asistía los niños, se encuentran en delicado estado de salud, y por ende no se hallan en pleno uso de sus facultades para cuidar a los niños, sin que los padres del accionante cuenten con recursos económicos para les (sic) permita atender integralmente a sus nietos, al ser el señor JUAN PABLO ROMERO quien aporta lo necesario para su sostenimiento;

(iv) luego de referir algunos apartes de lo dicho por los juzgados demandados en los autos que negaron la prisión domiciliaria, considera que con esas decisiones se vulneraron los derechos de los niños, al no desvirtuar las historias clínicas de las enfermedades que padecen los abuelos y quien (sic) cuida los niños, los cuales los coloca en deficiencia sustancial y por ello deben ser conscientes que los abuelos no poseen el pleno goce de sus facultades físicas y mentales para velar por los infantes;

(v) la pena de prisión no tiene como única finalidad la de ser retributiva con la conducta delictiva, sino principalmente la resocialización, para integrarlo a la comunidad y que pueda ella ejercer un trabajo legítimo; (vi) cita de manera extensa diversas jurisprudencias, tratadistas de derecho y normas que hacen referencia al asunto materia de discusión, y (vii) consecuente con la prisión domiciliaria se le debe conceder al actor permiso para trabajar en su residencia para obtener ingresos para el sostenimiento de sus hijos, como lo hacía antes de su reclusión intramural, sin depender de ayudas esporádicas de algún familiar o hermana, lo que redunda en la dignidad que merece el señor JUAN PABLO ROMERO con sus descendientes, lo que confluye en la protección de los derechos de los pequeños. [1: Se omite el nombre de los menores en atención a lo reglado en la Ley 1098 de 2006.] Por lo tanto, pide e (sic) protejan sus garantías fundamentales y como consecuencia se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por los Juzgados mencionados, ordenándose que dicten providencia en la que le concedan la prisión domiciliaria a JUAN ROMERO JARAMILLO como padre cabeza de familia y se le conceda permiso para trabajar.

(…) 3.1.- El Juez Cuarto De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, expresó lo siguiente: (i) los argumentos de la tutela no son diferentes a los que elevó ante este despacho y el fallador para pretender el reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia del señor JUAN PABLO ROMERO JARAMILLO; (ii) al contrastar su petición con los requisitos de procedencia de la tutela frente a decisiones judiciales, estima que no está llamada a prosperar, en tanto lo que se deduce es la intención de que una tercera instancia valore elementos ya evaluados por los jueces naturales;

(iii) las conjeturas de la defensa en relación con la enfermedad de los abuelos de los menores solo tiene como fundamento el conocimiento que como un hecho notorio deben tener todas la personas frente a la gravedad de sus padecimientos, pero deja de lado que en el trámite penal están vedadas las valoraciones subjetivas y lo procedente sería allegar no solo una historia clínica que es ajena al conocimiento del fallador, sino una certificación respecto a la gravedad de su salud para establecer que los mismos no están en capacidad de atender a los niños;

(iv) lo que sirvió de sustentó (sic) a la instancia para negar lo pedido fueron las visitas socio-familiares donde en ningún momento la profesional expuso tales limitaciones de los cuidadores; (v) aunque ninguna persona puede reemplazar a los padres, existen unos requisitos para determinar que la única solución a la situación de abandono absoluto de un niño sea el reintegro del padre o madre a su vivienda, aspecto éste que no fue probado;

(vi) las explicaciones dadas por el actor no aportan nada diferente a la realidad que se extrae del estudio de los elementos que obran en el caso y que fueron analizados en su oportunidad y la interpretación personal que hace el accionante, no es suficiente para predicar que se vulneraron los derechos fundamentales de los hijos del sentenciado, (vii) la acción de tutela no es el mecanismo para intentar el reconocimiento de una condición que no existe, pues lo que se busca es un tercer pronunciamiento sobre temas ya abordados por los jueces competentes. 3.2.- La Juez Segunda Penal del Circuito de Pereira, luego de hacer un recuento de las decisiones que se han tomado en relación con la petición del accionante para la concesión de la prisión domiciliaria, se opone a todas y cada una de las pretensiones esgrimidas al observar que no se han quebrantado derechos fundamentales.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira denegó, por improcedente, la acción constitucional, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad mostrada en la decisión cuestionada, sin que sea posible la utilización de esta especial herramienta como tercera instancia para controvertir asuntos que ya fueron objeto debate en las instancias naturales, máxime cuando el proceso se encuentra en curso.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado especial del accionante, quien sustentó el recurso manejando el mismo recuento fáctico que el expuesto en el libelo de tutela, proporcionando similares argumentos a los consignados en aquella oportunidad para considerar la violación de los derechos fundamentales de su prohijado, por cuanto en la decisión de primer grado no se atendieron a las probanzas médicas allegadas, las cuales son demostrativas del delicado estado de salud de los ascendientes del señor ROMERO JARAMILLO, padecimientos que los imposibilitan a la hora de velar por el cuidado de sus menores hijos.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo emitido por el a quo por los motivos que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, el amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

(ver CC T 332/06) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el demandante, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración de garantías iusconstitucionales.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda constitucional está dirigida a cuestionar las providencias de primera y segunda instancias, dictadas por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la ciudad de Pereira, mediante las cuales denegaron la solicitud de prisión domiciliaria al hoy actor, conforme fue reseñado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste herramienta no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.

Así mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juzgador natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la negativa de conceder la prisión domiciliaria-, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.

No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que las decisiones reprobadas por el accionante fueron motivadas por los despachos judiciales ahora demandados, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.

Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto del arbitrio o antojo de los juzgadores que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación sensata de las leyes penales, que en este evento permitieron no conceder ese relevo, atendiendo, entre otras razones, que no se acreditó el estado de abandono de los hijos menores de edad del actor, que permitieran reconocer su calidad de padre cabeza de familia.

En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los rigores que gobiernan ese tema, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle el sustituto de la prisión domiciliaria al libelista, se desconocieron sus derechos fundamentales.

De tal suerte que, se itera, la inconformidad del figurante no vislumbra la transgresión de garantías, sino la insistencia en una solicitud que fue válidamente atendida en las oportunidades que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del auxilio deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores.

(Ver CSJ STP, 23 ene. 2014, rad. 71366, CSJ STP, 6 ago. 2015, rad. 81196, CSJ STP, 2 2017. 2015, rad. 90264 entre otras). Por lo tanto, la improcedencia de la tutela, se reitera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que el actor en este caso pretende habilitar un escenario más y revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: [E]l juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Las anteriores consideraciones constituyen entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado y confirmar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 1 13