Señor TUTELA No. 79266 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5893-2015 Radicación No. 79266 Acta No. 173 Bogotá, D.C., mayo catorce (14) de dos mil quince (2015). I. VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano RAFAEL RODOLFO ROMERO PETRO contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, salud y vida presuntamente conculcados por el Grupo de Prestaciones Sociales del MINISTERIO DE DEFENSA.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que al actor, como pensionado del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, no le fue cancelada la prima correspondiente al mes de diciembre del año 2013. 2. Que ante tal circunstancia, hizo el respectivo reclamo al Ministerio de Defensa Nacional y la Dra. Lina María Torres Camargo, Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de esa entidad, mediante oficio del 13 de junio de 2014 le informó que la prima de diciembre de 2013 fue nominada, para lo cual adjuntó copia de la nómina de dicho periodo. 3.
Mediante Derecho de Petición de fecha 8 de octubre de 2014, solicito al BBVA, entidad Bancaria donde le pagan su mesada pensional, le certificara si el Ministerio de Defensa le había situado la prima correspondiente al mes de diciembre de 2013. 4. En respuesta a dicha petición, el BBVA mediante oficio del 9 de octubre de 2014 le informa que el pago correspondiente a la prima de navidad del mes de diciembre de 2013, se encontraba vencido, no fue cobrado y por consiguiente debía solicitar la reprogramación nuevamente para su cancelación. 5.
Por lo anterior, presenta Derecho de Petición radicado en el Ministerio de Defensa el 24 de octubre de 2013, con destino a la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales, sobre el cual no le han dado respuesta hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, como tampoco le fue situado en el BBVA el pago correspondiente a la prima de navidad del año 2013. 6.
Ante la negativa a la respuesta del derecho de petición, nuevamente el actor mediante oficio radicado el 21 de noviembre de 2014 solicitó a la Dra. Lina María Torres, diera respuesta y le reprogramara el pago de la prima de navidad del año 2013, del cual tampoco ha dado contestación, ni ha reprogramado el pago. 7. Manifiesta ser una persona invalida, pensionada por el Ministerio de Defensa Nacional, lo cual puede refutar o corroborar esa entidad en respuesta de la tutela, y por consiguiente depende económicamente de las mesadas pensiónales que le pagan para poder subsistir.
Con base en lo expuesto, solicita le sea tutelado el derecho fundamental de Petición, a la Salud y a la Vida, y en consecuencia se ordene al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa le sean respondidas las peticiones radicadas el 24 de octubre y 21 de noviembre de 2014, como también que le reprogramen el pago de la prima de navidad del mes de diciembre de 2013.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, avocó conocimiento en primera instancia de la presente actuación y mediante proveído del 5 de marzo de 2015, vinculó a la autoridad demandada, quien ejerció su derecho de contradicción. 2. La accionada solicitó negar el amparo solicitado, teniendo en cuenta que el derecho de petición reclamado lo respondió el 9 de diciembre de 2014, agregando que sin embargo el 9 de marzo de este año de nuevo contestó, ampliando la respuesta así: “Que el pago correspondiente a la prima de navidad de 2013 fue nominado por el sistema de pagos masivos del BBVA, para ser cobrado por ventanilla en cualquier sucursal a nivel nacional, siendo preciso indicar que si no se efectúa el cobro dentro de los 30 días siguientes a la disponibilidad de los recursos en el banco para hacer el cobro de su mesada pensional, estos dineros deben ser devueltos a la entidad pagadora Ministerio de Defensa, a fin de evitar su cobro por medios fraudulentos –terceras personas, suplantaciones-, los cuales una vez devueltos al Ministerio, de conformidad con la normatividad vigente, deben constituirse en acreedores varios.
“De acuerdo a lo anterior le informo que la prima de navidad de 2013, debe cobrarla directamente en la Tesorería del Ministerio de Defensa Nacional, diligenciando el formato que anexo a la presente y aportando la documentación solicitada por dicha dependencia, la cual se encuentra ubicada en la carrera 54 No. 26-25 CAN, piso 1 (teléfono 3150111, extensión 6249)”.
Se anexó planilla de envío. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio referenciado mediante fallo del 16 de marzo de 2015, previo el estudio del acervo probatorio, resolvió no tutelar el derecho de petición invocado por configurarse un hecho superado, pues durante el trámite de la presente actuación se emitió la respuesta requerida por el actor, relacionada con el pago de la prima de navidad de 2013, donde se le indicó lo reseñado en párrafo inmediatamente anterior, habiendo quedado de esta manera colmada la afectación reclamada.
V. IMPUGNACIÓN: RAFAEL RODOLFO ROMERO PETRO recurrió el fallo y solicitó su revocatoria, aduciendo que si bien es cierto efectivamente el 9 de marzo de 2015, es decir, durante el trámite de esta acción de tutela, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa finalmente dio respuesta a las peticiones radicadas el 24 de octubre y 21 de noviembre de 2014, se le están exigiendo requisitos no autorizados por la ley, como allegar anexo a un formato que debe llenar, copia de la cédula de ciudadanía autenticada, fotocopia de la resolución que reconoció el derecho a la pensión y certificación de una cuenta bancaria para que le sean consignados los dineros reclamados.
En cuanto a la fotocopia de la resolución sobre reconocimiento de la pensión de invalidez, dice el accionante, es documento que debe reposar en los archivos del Ministerio demandado y por ende la ley prohíbe su exigencia en esos casos; respecto de la certificación de poseer una cuenta de ahorros, manifiesta RAFAEL RODOLFO ROMERO que ello tampoco es viable se le pida ya que hasta el momento se la han venido pagando sus mesadas pensionales a través de ventanilla del banco.
Y en cuanto a la fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía, que menos se le debe solicitar como anexo al formulario de la solicitud referida porque en su oportunidad habrá de presentar ese documento original a la entidad bancaria cuando se acerque a reclamar el pago de la nómina indicada. Pretende entonces el accionante mediante el escrito de impugnación, se revoque la aludida sentencia y se ordene a la accionada “nominarme al pago de la prima de navidad del año 2013, para que me sea cancelada por ventanilla en el BBVA de la ciudad de Montería, junto con la mesada pensional del mes de abril del año 2015, sin ningún requisito adicional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Como primera medida es importante recordar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, el propósito de la acción de tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales que se puedan llegar a ver vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.. 2.
Consecuencia de lo anterior es que en el evento de que el juez constitucional encuentre amenazado o vulnerado algún derecho fundamental, entre a protegerlo, y en esta medida ordene las actuaciones correspondientes para la salvaguarda del mismo; por lo tanto, si el juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo. 3.
En este orden de ideas, es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hallan vulnerado, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir, conforme a la preceptiva del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 4.
De los hechos reseñados por el accionante se desprende que interpuso un derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, a fin de que le reprogramaran el pago de la prima de navidad del año 2013, toda vez dejó de efectuar el cobro dentro de los 30 días siguientes a la disponibilidad de los dineros en el banco, sin que a la fecha de la instauración de la tutela hubiera recibido respuesta alguna. 5.
No obstante, el propio demandante RAFAEL RODOLFO ROMERO PETRO, en el escrito de impugnación admite que durante el trámite de la acción de tutela, más exactamente el 9 de marzo del 2015, recibió respuesta de la accionada, en el sentido de que por no haber realizado el cobro de la mesada pensional dentro del término expresado en párrafo anterior, estos dineros debieron ser devueltos a la entidad pagadora, “a fin de evitar su cobro por medios fraudulentos –terceras personas, suplantaciones-, los cuales una vez devueltos al Ministerio, de conformidad con la normatividad vigente, deben constituirse en acreedores varios.- De acuerdo a lo anterior le informo que la prima de navidad de 2013, debe cobrarla directamente en la Tesorería del Ministerio de Defensa Nacional, diligenciando el formato que anexo a la presente y aportando la documentación solicitada por dicha dependencia, la cual se encuentra ubicada en la carrera 54 No. 26-25 CAN, piso 1 (teléfono 3150111, extensión 6249)”. 6.
Lo anterior pone de manifiesto que como bien acertó el Tribunal a-quo en precisarlo, el Ministerio demandado ya dio clara y cabal respuesta al derecho de petición del señor RAFAEL RODOLFO ROMERO PETRO, al indicarle el procedimiento que debe seguir para reclamar el dinero que dejó de cobrar oportunamente, de la nómina de diciembre de 2013, el cual solicitó seis (6) meses después por razones que se desconocen. 7.
Ahora bien, resulta claro que las inquietudes o inconformidades que le asisten al ciudadano mencionado en relación con los documentos que la accionada le solicita debe adjuntar al formulario correspondiente a tramitar ante la Tesorería del Ministerio de Defensa Nacional, es asunto que resulta ajeno al juez constitucional, pues ha de plantearlas directamente a esa entidad, cosa que según se advierte no ha hecho, pretendiendo ahora que en esta sede de acción de tutela se supla lo que a él compete y se ordene su no exigencia, pretensión indebida que determina la improcedencia de un tal pedimento, pues estaría el juez constitucional entrometiéndose de manera arbitraria en los procedimientos ordinarios de la administración. Por todo lo anterior, esta Sala confirmará el fallo de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de acuerdo con las razones aducidas en la parte considerativa de este fallo. 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11