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STP5892-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de Segunda Instancia Radicado 143.924 CUI 76111220400120250012901 Omar Andrés Pera Murillo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5892-2025 Tutela de 2a instancia N.o 143.924 Acta 073 Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Omar Andrés Perea Murillo contra la sentencia de tutela del 25 de febrero de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Omar Andrés Perea Murillo expuso que, el 30 de enero de 2025, el INPEC[footnoteRef:1] le entregó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas la documentación necesaria para el estudio de la libertad condicional en su favor. Sin embargo, no ha emitido decisión. [1: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.] Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de ese Juzgado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad.

Pidió a la Corte ordenarle resolver el sustituto reclamado. 2. Trámite de la acción. El 17 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la acción, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados ejecución de penas de ese distrito y corrió el traslado de la demanda. 3. Las respuestas. En el curso del trámite rindieron informe: a. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Buga señaló que, el 30 de enero de 2025, recibió la solicitud del accionante en la que pidió redención de la pena y la libertad condicional.

Solicitó declarar improcedente la acción debido a que la tardanza en la atención del recurso no obedece a su negligencia ni arbitrariedad. b. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga aseguró que asignó al Juzgado 5º de esa especialidad la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante. 4.

La sentencia recurrida. El 25 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga señaló que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas superó el término señalado en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, encontró acreditado que la mora judicial no es imputable a una omisión de aquel, sino a la alta carga laboral que presenta. 5.

La impugnación. Omar Perea impugnó la decisión de primera instancia sin presentar argumentos de su pretensión. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

La mora judicial. Las autoridades judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [2: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.

Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Para determinar si un plazo es irrazonable, el juez debe considerar los siguientes factores: a) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; b) la complejidad del caso; c) la conducta procesal de las partes; d) la valoración global del procedimiento; y e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020).

Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 5.

Caso concreto. Omar Andrés considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, porque el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no resolvió la solicitud de libertad condicional que presentó por medio del INPEC. Omar Perea impugnó la decisión de primera instancia, pero no expuso los motivos de su disenso.

Esta circunstancia no es obstáculo para que la Corte adopte una decisión. La jurisprudencia constitucional desde hace mucho tiempo atrás ha sostenido que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» – Cfr. C.C. Auto 045/1998–. 6.

Con base en los documentos que obran en la actuación, la Sala encuentra que, el 30 de enero de 2025, ingresó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas la solicitud del accionante y, a esta, el INPEC le adjuntó la documentación necesaria para el estudio de su libertad condicional. 7. Dicho Juzgado señaló que fue creado, mediante el Acuerdo PCSJA23–12124 del 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura.

Entró en funcionamiento en febrero de 2024, oportunidad en la cual el Consejo Seccional del Valle del Cauca le asignó 1.013 expedientes y, además, ha seguido recibido varios por reparto. Así, a la fecha tiene a cargo un total de 1.494 procesos vigentes. Argumentó que la demora para resolver el recurso de apelación presentado por el accionante no le es atribuible a una conducta que pueda calificarse de negligente o caprichosa. 8.

En estas condiciones, el análisis de la información y de elementos aportados al proceso permite concluir que el Juzgado accionado no resolvió la libertad condicional en los términos del artículo 472 de la Ley 906 de 2004. El 30 de enero de 2025, recibió la solicitud con los documentos necesarios y, después de casi dos meses, no ha emitido la decisión. Ahora bien, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

Esta Corporación ha indicado[footnoteRef:3] que, entre los motivos razonables que justifican la mora, está la congestión judicial y el volumen de trabajo, de manera que el número de procesos es elevado[footnoteRef:4] y supera las capacidades logísticas y humanas del despacho y, por lo tanto, ellas están mermadas, al punto, que le es difícil evacuar a tiempo las actuaciones[footnoteRef:5]. [3: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] [4: Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2005. ] [5: Corte Constitucional, sentencia T-494 de 2014.] 9.

En torno a ese particular, el Juzgado accionado destacó que la tardanza en la resolución de la solicitud no se debió a su negligencia o capricho, sino a la elevada carga laboral. Destacó que la mayoría de las solicitudes tienen prelación porque se relacionan con libertades condicionales, extinciones de pena, permisos de trabajo y de estudio, citas médicas, prisiones domiciliarias, entre otras, por lo cual deben resolverse en el turno en que lleguen para garantizar el derecho a la igualdad.

Sin embargo, adujo que tramitará con diligencia la petición del accionante. Asimismo, está acreditada una congestión generalizada en el Distrito Judicial de Buga. Pues, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado accionado como medida para superar tal situación. Además, en el expediente obra un informe rendido por el INPEC, con corte al 31 de diciembre de 2024, el cual refleja que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas es quien tiene a cargo los expedientes de cerca de 207 internos. La anterior información revela una situación de alta carga laboral que afecta directamente el cumplimiento de los términos judiciales.

Por lo tanto, es razonable atribuir la mora del Juzgado de Ejecución para resolver la solicitud de liberta condicional del actor a la sobrecarga de trabajo, y no al actuar negligente de la administración de justicia. 10. El accionado proporcionó un motivo razonable que justifica la mora judicial en la que ha incurrido para decidir la libertad condicional de Omar Andrés: congestión y sobrecarga laboral, las cuales merman la capacidad de trabajo de los servidores que integran el despacho.

Si bien, esta realidad no justifica una demora indefinida, sí revela las dificultades logísticas que afectan la capacidad de resolución de la autoridad demandada. 11. Ante este panorama, la Corporación encuentra motivos razonables para concluir que la sentencia recurrida es jurídicamente correcta. Por tal razón, confirmará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela emitida el 25 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12