Micelio
STP5892-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

Radicado N° 91270 PEDRO ALFONSO SALCEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP5892-2017 Radicado N° 91270. Aprobado acta No. 119. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante PEDRO ALFONSO SALCEDO, frente al fallo de tutela proferido el día 13 de marzo de los cursantes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual negó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del accionante y el informe presentado por la demandada, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta que el 02 de febrero de 2017 radicó una petición ante la autoridad accionada a efecto de que le suministrara la lista de vacantes en el cargo de escribiente municipal y/o equivalente nominado y la lista de elegibles actual y su vigencia para ese cargo en el distrito judicial de Boyacá y Casanare, sin embargo pese a que el término legal se halla excedido para emitir la respuesta, la entidad no se pronuncia al respecto.

Pide que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá [Sala Administrativa] que en el término de 48 horas proceda a pronunciarse sobre lo solicitado. (…) 2.1 El Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare alegó que no se había emitido la respuesta deprecada por el accionante, dada la carga laboral, toda vez que se encuentra resolviendo todo lo concerniente a la conformación y remisión de las listas dentro de la convocatoria para lo (sic) provisión de los cargos de empleados y efectuando las visitas administrativas a los diferentes despachos judiciales.

Explica que, mediante el oficio N° CSJBOY17-370 del 17 de febrero de 2016 (sic), dio respuesta a la solicitud del interesado, de manera clara, precisa y acorde con lo pedido, por ello aduce que existe carencia actual de objeto por hecho superado. (…) LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja denegó la dispensa constitucional solicitada por el actor, al constatar la estructuración de un hecho superado, pues, el Consejo Seccional demandado, en el trámite del presente accionamiento, acreditó haberle dado respuesta a la petición elevada por el ciudadano PEDRO ALFONSO SALCEDO, según el oficio N° CSJBOY17-370 del 17 de febrero cursante, a través del cual accedió lo solicitado por el tutelante y remitiéndole facsímiles de los acuerdos CSJBA13-602 de calendas 28 de diciembre de 2016, CSJBOYA17 613 del 1 de febrero hogaño y CSJBOYA17-619 fechado 7 de igual mes y año. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó el recurso argumentando que la decisión del Tribunal de primer grado carece de claridad y congruencia en relación con las pretensiones consignadas en su demanda constitucional, si en cuenta se tiene que la accionada no resolvió de fondo su petitum, al no vislumbrarse en la contestación referencia alguna a la segunda inquietud inserta en su requerimiento, atinente a que se le informara el listado de los cargos de Escribiente De Juzgado Municipal y/o Equivalentes Nominado que no se encuentran en carrera administrativa dentro del Distrito Judicial de Boyacá/Casanare, indicándole ciudad, distrito judicial y despacho al igual que se le indicara la lista de elegibles que se encuentra vigente y el término de la misma.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Tunja, de la cual esta Corporación es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el señor PEDRO ALFONSO SALCEDO se encuentra orientada a conseguir que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá se pronuncie acerca de la petición que elevó a efectos que se le informara el “(…) 1. Listado de los cargos que no están en carrera administrativa en el distrito judicial Boyacá - Casanare en el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal y/o Equivalentes Nominado indicando;

Distrito judicial, Ciudad y despacho.”, como también se le comunicara “2. Que lista de elegibles se encuentra vigente y cuánto tiempo tiene de vigencia.” Pero acontece que al verificar la información suministrada por la accionada, se evidencia que la solicitud elevada por el actor fue resuelta mediante oficio N° CSJBOY17-370 del 17 de febrero de los corrientes[footnoteRef:1], respuesta en la que se atendieron la totalidad de los requerimientos insertos en el libelo del demandante, anexando las copias[footnoteRef:2] de los acuerdos que contienen las listas de elegibles que se encuentran actualmente vigentes e indicándole el término de caducidad de las mismas, respuesta que fue debidamente remitida[footnoteRef:3] a la dirección de notificaciones del señor ALFONSO SALCEDO. [1: Visible a folio 17 cuaderno de primera instancia.] [2: Folios 13 al 16, 18 y 19 ibídem. ] [3: Ver Folio 20 ibíd. ] Así las cosas, si la mecanismo de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de garantías, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: ( …) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez [footnoteRef:4]. [4: CC T-542/2006. ] Las anteriores precisiones conducen a concluir que, tal y como de manera atinada lo indicó el a-quo, en relación con el pronunciamiento que el demandante echaba de menos, de la manera en que fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda[footnoteRef:5]. [5: SU-540 de 2007.] Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Tunja.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO nubia yolanda nova garcia secretaria 8