TUTELA No. 79236. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5892-2015 TUTELA No. 79236 Acta No. 173 Bogotá, D. C., mayo catorce (14) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO MORENO FLÓREZ, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 19 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, al pago oportuno de los salarios y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Subdirector Sección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que para el mes de noviembre del año inmediatamente anterior hubo un cese de labores a nivel nacional por parte de algunos empleados de la Fiscalía General de la Nación. 2. En razón de lo anterior el Fiscal General de la Nación, en uso de sus funciones legales, el 18 de noviembre de 2014 expidió la circular No. 00014, en la cual ordenaba, entre otras cosas, que aquellos empleados que durante el paro no cumplieron con sus funciones se les realizaría un descuento del salario. 3.
Como consecuencia de la orden originada por el titular de la Fiscalía General de la Nación, le fueron descontados 18 días de salario del mes de noviembre al señor RUBÉN DARÍO MORENO FLÓREZ, quien actualmente desempeña el cargo de asistente de Fiscal II. 4. Debido a la deducción, el accionante formuló un derecho de petición a la Jefe de Talento Humano y Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, el cual fue resuelto por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, donde se puso de presente que todo obedece a la orden consignada en la circular 00014, pero que además encuentra asidero en la certificación expedida por la Dra. Carmenza Busto Porto, persona ésta que informó cuáles fueron los funcionarios judiciales que dejaron de laborar del 4 al 21 de noviembre de 2014, y por ende no cumplieron con las funciones a ellos asignadas. 5.
Así mismo, para el 5 de enero de la presente anualidad, el accionante realiza un nuevo derecho de petición, esta vez ante la Coordinación de Dependencia de Gestión Documental, en el cual solicita que se verifique si las funciones a él atribuidas han sido cumplidas a cabalidad, pero que además certifique la participación de éste en las arengas, asambleas y marchas programadas por los líderes sindicales de la Seccional de Sucre; lo impetrado fue resuelto por el Subdirector de Fiscalía y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, haciendo constar que el mencionado empleado permaneció en el lugar de trabajo sin interrumpir las actividades laborales, durante el periodo al cual se refiere el actor.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior a-quo asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las entidades judiciales demandadas para que ejercieran su derecho de contradicción, las cuales lo hicieron para oponerse a las pretensiones de RUBÉN DARIO MORENO FLÓREZ, al estimar que la acción de tutela no es el mecanismo para reclamar acreencias laborales, como lo quiere hacer dicha persona, toda vez cuenta con los medios idóneos para ese efecto acudiendo al procedimiento establecido en el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo y de la seguridad social, todo ello teniendo en cuenta el carácter subsidiario de aquel instituto superior.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a-quo, mediante fallo dictado el 19 de marzo del año que avanza, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el apoderado del ciudadano RUBÉN DARÍO MORENO FLÓREZ, considerando para ello que existen otros medios de defensa eficaces con los cuales el actor puede zanjar el conflicto planteado, dado que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para solucionar lo referente a los salarios dejados de cancelar, estimando que el medio expedito es la justicia ordinaria.
Aunado a ello, precisó que para litigios como el aludido en la demanda de tutela, el legislador previó en los artículos 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 129 del Código Procesal del Trabajo, el procedimiento por el cual el accionante puede perseguir se dirima su controversia. Lo expresado, sobre la base de que no probó el señor RUBÉN DARIO MORENO FLÓREZ la existencia de un perjuicio irremediable, ni de qué manera se le pudo afectar por las accionadas el mínimo vital que apenas mencionó. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia, el apoderado de RUBÉN DARÍO MORENO FLÓREZ recurrió la decisión, sin exponer argumentos, pero sí solicitó su revocatoria para que se acceda a las pretensiones del libelo de demanda.
El principio de informalidad que rige en sede de acción de tutela, no obliga a que se sustente la impugnación y por ello nada impide se desate la alzada. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 3.
Por tanto, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Así las cosas, precisa la Sala que la acción de tutela es un procedimiento específico, autónomo directo y sumario, razón por la cual no puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que la normatividad tiene establecido para cada uno de ellos, ya que perdería la esencia de ser una institución procesal subsidiaria, como está consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política cuando esta estipula que: “ esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-087/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 5.
Así las cosas, no puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. 5.1. Admitir lo contrario, conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 6.
De las informaciones reseñadas en la actuación, se percibe que el tema central sobre el cual versa la controversia jurídica planteada por el recurrente, es obtener la cancelación de los 18 días de salario y el faltante de las primas de navidad y antigüedad que con ocasión del paro judicial realizado en noviembre del 2014, fueron descontados a los empleados y funcionarios que no cumplieron con sus obligaciones durante el cese de actividades, conforme asegura ocurrió en su caso particular, todo ello de acuerdo a lo ordenado en la circular No. 00014 emanada por la Fiscalía General de la Nación el 18 de noviembre del mismo año, la cual a su vez fue cumplida por la Directora de la Fiscalía Seccional de Sucre, según memorial 000041 del 20 del mismo mes y año. 7.
Por lo anterior, y quedando claro a todas luces que la pretensión fundamental del impugnante es la remuneración salarial y las bonificaciones que éstas implican, se llega a la conclusión que el señor RUBÉN DARÍO MORENO FLÓREZ cuenta con otro escenario idóneo para dirimir el conflicto propuesto, es decir, la Justicia Ordinaria, ya sea en lo laboral o administrativo, como de manera acertada y extensa lo hizo ver la primera instancia, basándose para ello en jurisprudencia de esta Corporación, así como de la Corte Constitucional. 8.
Corolario de lo expuesto, no puede la Sala amparar unos derechos en sede de tutela, cuando quiera que no se ha agotado el trámite legal pertinente, más aun cuando de las pruebas allegadas por el profesional del derecho que representa los intereses del señor MORENO FLÓREZ, no se vislumbra ni acreditó que éste haya sido afectado de manera tal que amerite la intervención de los Jueces Constitucionales por causa de un perjuicio irremediable, como tampoco que se le haya vulnerado el mínimo vital. 9.
Subráyese que los mecanismos ordinarios de defensa judicial diseñados para tal propósito sí resultan idóneos y eficaces en orden a atender la reclamación que realiza el accionante, en tanto que si bien es cierto, su extensión en el tiempo es de mayor duración al de la acción de tutela, ésta circunstancia por sí sola, resulta insuficiente para calificarlos de inanes. 10.
Justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra la improcedencia de la acción de tutela, “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.”. Lo preceptuado, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inexorable, situación ésta, que como ya se dijo no se evidencia en el presente evento y el apoderado del empleado judicial aquí accionante tampoco lo demostró cómo se puede apreciar en la simplicidad del recurso de apelación interpuesto. 11.
En tales condiciones, se concluye que no existe prueba alguna del agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, no dejando otro camino a esta Corporación que confirmar la decisión del Tribunal a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13