Micelio
STP5891-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250081600 Radicación tutela n°. 144819 Tutela de primera instancia Nicolas Eduardo Santana Acosta CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5891-2025 Radicación nº 144819 Acta N° 091 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por NICOLÁS EDUARDO SANTANA ACOSTA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR (Cesar) y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «a la verdad y reparación». 2.

Al trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Valledupar, la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar y todas las partes e intervinientes en el proceso penal con rad. 200016001231202510805. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. NICOLÁS EDUARDO SANTANA ACOSTA instauró la presente demanda de tutela pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «a la verdad y reparación». 3.1. Para el efecto, mencionó[footnoteRef:1] que ha denunciado en 10 ocasiones a Vivian Castillo Romero, Juez 1° Laboral del Circuito de Valledupar y esas actuaciones han sido asignadas al Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar. [1: Revisados los anexos del amparo.] 3.2.

Al advertir supuestos «delitos de corrupción» en las labores desplegadas por el titular de la unidad investigativa, también lo denunció y a esa noticia criminal se le asignó el radicado 200016001231202510805. 3.3. El 26 de febrero de 2025, SANTANA ACOSTA le solicitó a la Fiscal General de la Nación: «Primero: …(…) quitarle todas las denuncias al Fiscal Ramírez Parra contra la Juez Vivian Castilla Romero y se le entregue a otro fiscal y/o a otra Fiscalía, porque el Fiscal Ramírez Parra está protegiendo y encubriendo a la Juez Vivian Castilla Romero.

Segundo: (…) quítele de manera inmediata odas (sic) las denuncias contra la Juez Vivian Castilla Romero porque esta denunciado por corrupción y está impedido para tomar decisiones en las denuncias». 3.4. Afirmó el accionante que hasta la fecha no le han contestado su pedimento. 3.5. Por otra parte, señaló que en una de sus denuncias contra la titular del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Valledupar el ente acusador solicitó la preclusión. 4.

Así sus pretensiones son que se conceda la salvaguarda deprecada y, en consecuencia, se ordene: «SEGUNDO. SEÑOR JUEZ QUE SE ORDENE LAS 48 HORAS DE LA NOTIFICACION DEL FALLO A LA FISCAL GENERAL DR. LUZ ADRIANA CAMARGO CONTESTE El DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE FONDO FECHA RADICADO El 26 DE FEBRERO 2025 30 FOLIOS.

TERCERO. SEÑOR JUEZ QUE SE ORDENE EN 48 HORAS DE LA NOTIFICACION DEL FALLO Al MAGISTRADO JUAN CARLOS ACEVEDO VELAZQUE RECHAZA DE PLANO LA SOLICITUD DE PRECUCION (sic) DEL FISCAL ALBERTO RAMIREZ PARRA POR CORRUPCION». III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Por auto del 9 de abril de 2025, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. 6.

El Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar informó que el 2 de junio de 2023 le fue asignada una causa penal en contra de la titular del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Valledupar e incoada por NICOLÁS EDUARDO SANTANA ACOSTA. 6.1. Refirió que los hechos surgieron con ocasión a un proceso ordinario laboral -por un accidente de trabajo- promovido por SANTANA ACOSTA y el cual culminó de forma desfavorable a sus intereses, ya que la togada denegó las pretensiones que expuso en su demanda laboral.

Además, señaló que por esos mismos hechos se le asignó otra noticia criminal, la cual acumuló a la primigenia (rad. 200016001075202314255). 6.3. Indicó que practicadas las probanzas necesarias, estimó que era procedente solicitar la preclusión de la actuación, por lo cual pidió la realización de la audiencia para tales propósitos ante el Tribunal Superior de Valledupar.

Puntualizó que, en tres ocasiones, la vista pública «se ha suspendido para posibilitar la activa participación» del denunciante, por lo cual la judicatura tiene prevista su celebración para el 15 de mayo de 2025. 6.4. Además, reseñó que el accionante concurrió a su despacho para manifestar que en Valledupar «existía un cartel de fallos, conformado por la doctora VIVIANA PAOLA CASTILLA ROMERO, circunstancia que me obligó a instaurar la correspondiente querella por los delitos de calumnia e injuria y a manifestar mi impedimento para continuar el trámite de la misma; sin embargo, la Dirección Seccional Cesar (sic), mediante Resolución 301 de 24 de 2024 lo declaró infundado». 6.5.

Remitió copia digital de la actuación preliminar 200016001075202314255. 7. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar inició señalando que «se logra constatar al menos respecto de este Tribunal que también estaría superada la legitimación por pasiva ya que en efecto se encuentra una solicitud de preclusión en la que funge el señor NICOLÁS SANTANA como víctima». 7.1.

Añadió que en su sentir se estaría ante una inexistencia de vulneración de derechos, porque en la demanda de amparo, si bien el accionante refiere que en la actuación de preclusión 200016001075202314255 se afectan sus garantías, no explicó cuál es la conducta nociva que esa Corporación ha desplegado para conculcar sus axiomas fundamentales. 7.2.

Narró que en la actuación cuestionada se han salvaguardado sus derechos, pues ha efectuado tres aplazamientos de la audiencia de preclusión para que el derecho de defensa y contradicción del accionante no se vea afectado. Por otra parte, en lo atinente a la solicitud dirigida a que se rechace la postulación presentada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, mencionó que «esta no tendría vocación de prosperidad ya que ni siquiera se ha sustentado la solicitud y mucho menos, se han puesto de presente las razones del accionante para rechazar la misma en audiencia». 7.3.

Así, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. 8. El Fiscal 2° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia informó que el 26 de febrero el accionante radicó una solicitud relacionada con la indagación que adelanta la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar en contra de la Juez 1° Laboral del Circuito de esa ciudad. 8.1.

Arguyó que conoce de la denuncia presentada por el accionante en contra del Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, en el cual elaboró programa metodológico e impartió ordenes de policía el 5 de marzo de 2025 (rad. 200016001231202510805). 9. La Juez 1° Laboral del Circuito de Valledupar informó que conoció del proceso ordinario laboral que adelantó NICOLÁS EDUARDO SANTANA ACOSTA contra la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Carimar LTDA y la Constructora Los Mayales S.A., en la cual denegó las pretensiones del extrabajador. 9.1.

Reseñó que «la queja puesta de presente por el accionante es en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y la Fiscalía General de la Nación, es decir que, no se le está endilgado vulneración a derecho fundamental alguno a esta agencia judicial». 9.2. Remitió copia de la actuación laboral 2019-0023900 e informó que actualmente se surte la apelación del asunto. 10.

El Director (E) Seccional de Fiscalías del Cesar señaló que, contrario a lo afirmado por el accionante, esa unidad mediante oficio 20510-001-266, comunicado el 31 de marzo de 2025 respondió la petición de SANTANA ACOSTA, informándole que se remitió su pedimento -junto con «los respectivos Informes Ejecutivos y Conceptos Evaluativos por parte de esta dependencia» - al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales, autoridad delegada por la Fiscal General de la Nación para que «de conformidad a lo establecido en la Resolución No.0-0985 de 15 de agosto de 2018» estudie la posibilidad de «ordenar la asignación especial, variación de la asignación y delegación de investigaciones». 10.1.

Adicionalmente, indicó que acaece el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que «la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado». 11. Dentro del término no se recibieron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES 12. Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 13.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, NICOLÁS EDUARDO SANTANA ACOSTA pretende que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar deniegue la solicitud de preclusión del trámite preliminar 200016001075202314255. 14. Además, indicó que la Fiscalía General de la Nación no le ha contestado su solicitud de reasignación de noticias criminales que conoce el Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar en contra de la titular del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Valledupar 15.

Atendiendo los problemas jurídicos planteados en precedencia, la Sala abordará por separado el estudio de cada planteamiento. 16. Sobre la censura dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar 16.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 16.2.

Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a actuaciones judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras). 16.3. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 16.4.

De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590 de 2005). 16.5.

Adicionalmente, esta Sala de la Corte pacíficamente ha señalado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Hacerlo desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Además, tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (CSJ STP, 20 nov. 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 feb. 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 nov. 2016, Rad. 89043, entre muchos otros). 17.

Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados en el reproche en cuestión: i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito; ii) Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. iii) no se controvierte una decisión de tutela; 17.1.

Sin embargo, se incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela, por lo que anuncia la Sala que se debe declarar improcedente la demanda. 17.2. Ello, toda vez que la actuación 200016001075202314255[footnoteRef:2] se encuentra en curso, concretamente está por efectuarse la audiencia de preclusión, y es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías (T-335 de 2018). [2: Verificación efectuada al sistema de gestión https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion y a los links remitidos por los accionados.] 17.3.

Recuérdese que una intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: «La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico …» 17.4. Por consiguiente, el amparo no está llamado a prosperar, pues su pretensión encaminada a que se deniegue la preclusión que propuso el ente acusador, puede ser objeto de controversia al interior del trámite ordinario. 17.5.

En conclusión, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal. 17.6.

Además, NICOLÁS EDUARDO SANTANA ACOSTA tampoco identificó y sustentó adecuadamente alguna situación que permita avizorar un perjuicio irremediable que exceptúe la subsidiariedad del trámite constitucional. 18. En ese orden, se advierte que en el presente caso resulta improcedente el puntual reproche deprecado. 19. Sobre la censura dirigida en contra de la Fiscalía General de la Nación 19.1.

El 26 de febrero de 2025, NICOLÁS EDUARDO SANTANA ACOSTA solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar « quitarle todas las denuncias al Fiscal Ramírez Parra contra la Juez Vivian Castilla Romero y se le entregue a otro fiscal y/o a otra Fiscalía, porque el Fiscal Ramírez Parra está protegiendo y encubriendo a la Juez Vivian Castilla Romero». 19.2.

Sobre el particular, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución interna 985 del 15 de agosto de 2018, a través de la cual se regula el procedimiento, entre otros, de variación de la asignación de las investigaciones, en la que en el numeral 3 del artículo 11 define: «variación de asignación. Orden por medio de la cual el Fiscal General de la Nación ordena el traslado de una o varias investigaciones para que sean conocidas por otro fiscal, dirección o unidad» 19.3.

Además, en el artículo 14 se determinó el trámite así: «Del trámite de las asignaciones especiales. Las solicitudes de asignación especial y variación de asignación de investigaciones serán tramitadas por el grupo de trabajo de asignaciones especiales conformado por la Resolución 3151 de 2016 y cuyas funciones fueron desarrolladas en la Resolución 2717 de 2017.

Así las cosas, se aplicarán las disposiciones contempladas en la mencionada resolución en concordancia con las siguientes reglas: 1. Las solicitudes realizadas por los sujetos procesales, partes e intervinientes que sean recibidas en las direcciones especializadas o seccionales, deberán ser remitidas por estas últimas al grupo de trabajo de asignaciones especiales adjuntando concepto en torno a la viabilidad de lo requerido y el informe ejecutivo actualizado. 2.

El grupo de trabajo de asignaciones especiales podrá solicitar la información que se estime necesaria para tener suficientes elementos de juicio en aras de resolver la solicitud. Una vez adjuntada la documentación se proyectará la decisión que en derecho corresponda para la firma del Fiscal General de la Nación. ART. 15. Comunicación. Contra la decisión adoptada no procede recurso y deberá ser comunicada por el grupo de trabajo de asignaciones especiales al solicitante, a las delegadas y a las direcciones seccionales y especializadas y demás dependencias vinculadas con lo resuelto a través del medio más expedito para ello.

A su vez, en caso de variación de asignación, el fiscal que deba asumir el conocimiento de la investigación comunicará la decisión al fiscal desplazado del conocimiento, a los sujetos procesales, partes e intervinientes. PAR. —Una vez se comunique la decisión de variación de asignación por parte del grupo de trabajo de asignaciones especiales, se deberá disponer la remisión inmediata del expediente al servidor a quien le sea asignado el proceso».” 19.4.

Ahora, frente a la petición presentada por el actor, el Director (E) Seccional de Fiscalías del Cesar informó en su respuesta al trámite que el 31 de marzo de 2025, remitió «los respectivos Informes Ejecutivos y Conceptos Evaluativos por parte de esta dependencia» al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales del despacho de la señora Fiscal de la Nación, única dependencia competente para decidir al respecto; decisión que en su momento, le será comunicada al peticionario. 19.5.

En ese orden, considera la Sala que se impartió el trámite respectivo a la petición de variación de asignación presentada por el demandante, la cual se encuentra en curso y una vez sea resuelta, se le comunicará debidamente. 19. Adicionalmente, también es preciso recordar que el aludido trámite no suspende el curso normal del proceso, pues claramente el artículo 19 de la resolución en cita, estableció que: «El trámite de variación de asignación de una investigación, en ningún caso implica la remisión parcial o total del expediente, ni la suspensión de la actuación procesal, la cual continuará bajo la competencia del fiscal que la esté conociendo, despacho que la conservará hasta tanto se produzca la correspondiente decisión». 20.

De manera que, no le corresponde al juez de tutela, invadir la competencia del ente acusador, pues con ocasión de la petición presentada por el actor, se ha adelantado el trámite pertinente. 21. Conclusiones 21.1. Conforme con todo lo expuesto, la Sala procederá a declarar improcedente el amparo deprecado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y negará el amparo deprecado contra la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Declarar improcedente el amparo solicitado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Negar el amparo solicitado contra la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la motivación que antecede. 3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 17