Radicación n°: 91.107 LUIS ENRIQUE CÁSSERES CUADRADO. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP5891-2017 Radicación n.° 91.107 Acta 113 Bogotá, D. C., veinticuatro (24).de abril de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Luis Enrique Cásseres Cuadrado, frente a la decisión proferida el 1º de Febrero de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
A la presente acción fueron vinculadas las partes intervinientes dentro del proceso ordinario civil objeto de censura.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Luis Enrique Casseres Cuadrado a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Refiere el accionante, que el 14 de febrero de 2001 los señores: […] MARIA NADINA DE JESUS VALDELAMAR CASSERES, MILANTIA VALDELAMAR C, DE CAICEDO, FRANCISCA VALDELAMAR DE ALVEAR, MANILO VALDELAMAR CASSERES, NELSON EDY CASSERES PEREIRA Y CRISTOBAL CASSERES PEREIRA, en su condición de herederos; y LUIS ENRIQUE CASSERES CUADRADO, JULIO CESAR CASSERES CUADRADO (sic), ENRIQUE LUIS CASSERES CUADRADO, MARIA ELIZA SOLER VALDELAMAR Y PATRICIA ISABEL SOLER VALDELAMAR en su condición de representantes de los herederos CRISTOBAL CASSERES VALDELAMAR, los primeros, y DE YADIRA CASSERES VALDELAMAR, (sic) […] Interpusieron demanda de recisión por lesión enorme en el contrato de compraventa de bien inmueble, celebrado el 15 de febrero de 1997, entre la causante Ana Casseres Barrios con Orfelina San Juan de Sánchez y Margoth Cecilia Sánchez San Juan; del libelo petitorio conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, quien la admitió el 16 de febrero de 2001; aseguró que la notificación personal de las demandadas no fue posible, por lo que el 12 de octubre del mismo año se fijó el edicto emplazatorio, pese a ello el 07 de septiembre de 2001 fue notificada la señora Orfelina San Juan de Sánchez.
En cuanto a la señora Margoth Sánchez, el 22 de noviembre de 2001 se le designó curador ad litem, quien aceptó el día 12 de diciembre del mismo año, pese a que el 30 de noviembre de 2001 se presentó el abogado Francisco Cano Polo como representante judicial de la mencionada demandada; que el 06 de diciembre de 2001 dieron contestación a la demanda y propusieron como excepción de mérito la « […] ilegitimidad adjetiva y sustantiva de la actora […]»; que en la audiencia del artículo 101 del CPC fracasó la etapa conciliatoria, por lo que se abrió la etapa probatoria.
Afirmó que en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, […] por considerar que operó la caducidad de la acción, por cuanto que pese a que la demanda fue presentada dentro del cuatrienio de que trata el artículo 1945 del Código Civil, la notificación de la misma a todos los demandados, como litisconsortes necesarios, no se realizó dentro del término de ciento veinte días (120) que establecía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que dicho término no fue contabilizado desde la notificación personal del auto admisorio […] sino desde cuando este canceló los gastos tendientes a la notificación de la demanda […] Señala que la decisión de primera instancia se recurrió, con el argumento de adolecer de un error procedimental al considerar notificado al demandante por conducta concluyente del auto admisorio, « […] en la fecha del recibo de pago del arancel en la oficina judicial, siendo que el mismo no es un memorial suscrito por ese extremo o su apoderado, no es dirigido al despacho, ni contiene la manifestación de conocer la providencia», alzada que fue despachada desfavorablemente por el tribunal, el 26 de junio de 2012 y confirmó la sentencia del 28 de julio de 2011, al considerar «[…] que para impetrar la acción rescisoria por lesión enorme se cuenta con un término perentorio de cuatro años […]» y que el «[…] pago del arancel ante la oficina judicial, para efectos de notificación a la demandada, implica conocimiento de dicha providencia por parte de la demandada (sic) y por ende desde ahí debe contarse el plurimencionado término de ciento veinte (120) días para notificar la demanda al demandado […]» Afirmó que contra la decisión en mención se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto el 11 de diciembre de 2015, por no cumplir con las exigencias formales; ante lo cual impetró recurso de reposición, el cual fue despachado de forma desfavorable el 12 de mayo de 2016; por tal motivo solicitó revocar la sentencia del 26 de junio de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que a pesar de haber contado la parte actora con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso adecuado, pues aunque recurrió en casación la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, lo cierto es que mediante auto del 11 de diciembre de 2015, esta Sala lo declaró desierto.
Por manera que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue sustentado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591/91. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Luis Enrique Cásseres Cuadrado, quien señaló que interpuso el recurso de casación y presentó la demanda conforme a la ley, razón por la cual no entiende por qué la impugnación fue declarara desierta.
Agrega que frente a tal determinación presentó recurso de reposición, por lo que se agotaron todos los medios de defensa judicial. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el accionante cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES La Sala ratificará la sentencia impugnada, por cuanto los reparos que plantea el accionante debió cuestionarlos ante el juez natural y a través de los recursos ordinarios que dejó fenecer, veamos: 1.
Por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que este mecanismo constitucional se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De esta forma se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los instrumentos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el medio idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquél que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
En efecto, se advierte que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante la jurisdicción ordinaria. En el presente asunto, la Sala advierte que Luis Enrique Cásseres Cuadrado no agotó adecuadamente los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad acerca de las actuaciones judiciales que señala de irregulares.
En el expediente se logró establecer que aunque el tutelante interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado, lo cierto es que fue declarado desierto por cuanto el recurrente no lo sustentó. Es claro, entonces que esta negligencia no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.
Lo expuesto, pone de presente que el tutelante acude a este mecanismo constitucional desconociendo una vez más su carácter subsidiario. Por las razones anotadas la Sala confirmará el fallo impugnado conforme se indicó en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8