Tutela 104375 Myriam del Socorro Obando de González PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP5890-2019 Radicación No. 104375 Acta No. 115 Bogotá, D.C., mayo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MYRIAM DEL SOCORRO OBANDO DE GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 05001310501320120089200 promovido por la actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que MYRIAM DEL SOCORRO OBANDO DE GONZÁLEZ promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener el pago de intereses moratorios por el retardo injustificado en reconocer la pensión de vejez a su favor.
(ii) Que el conocimiento de ese proceso correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que a través de sentencia del 12 de septiembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a “Colpensiones” al pago de los intereses deprecados. (iii) Que habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue modificada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 14 de mayo de 2014, en lo que concierne al monto de intereses moratorios a pagar por la entidad demandada.
(iv) Que a través de sentencia del 14 de noviembre de 2018, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte actora, decidió no casar la sentencia de segundo grado. (v) Que en concepto de la parte demandante, las decisiones de las Corporaciones accionadas configuran una vía de hecho, porque aplicaron un precedente judicial de manera sistemática, sin tener en cuenta las particularidades del caso concreto, toda vez que sufrió un desgaste injusto e innecesario para obtener el reconocimiento de su pensión. 2.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 05001310501320120089200, anule las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral y el Tribunal de Medellín y ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” proceder al reconocimiento y pago de intereses moratorios, en los términos fijados en la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín. II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 6 de mayo de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las autoridades accionadas, ni demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05001310501320120089200, hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso la ciudadana MYRIAM DEL SOCORRO OBANDO DE GONZÁLEZ no demostró que se configure alguno de los defectos que constituya la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas e interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que manifiesta la parte accionante, en contraste con la conclusión a que arribó la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral al pronunciarse respecto de los dos cargos planteados en la demanda y establecer que el tribunal aplicó en debida forma el precedente judicial emitido por el órgano de cierre, según el cual no procede el reconocimiento y pago de intereses moratorios cuando se trata de reliquidaciones pensionales.
Se precisa entonces que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación de pruebas.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria e interpretación normativa realizada por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín y la Sala de Descongestión No. 3, con apego a la jurisprudencia de la Sala Permanente de esta Corporación, y proponiendo unas consideraciones personales de la accionante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporaciones judiciales accionadas obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por MYRIAM DEL SOCORRO OBANDO DE GONZÁLEZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9