CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5890-2015 Radicación No. 79345 Acta No. 173 Bogotá, D. C., mayo catorce (14) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano CÉSAR ROBEIRO OSPINA RENDÓN, frente a la sentencia proferida el 27 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia T-878 de 2009, la Corte Constitucional revocó el fallo proferido el 12 de mayo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que había revocado la providencia dictada el 25 de marzo de esa misma anualidad por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma.
En su lugar, tuteló los derechos fundamentales invocados por el Procurador 5° Judicial II Ambiental y Agrario del Eje Cafetero General en favor de CÉSAR ROBEIRO OSPINA RENDÓN y su núcleo familiar, entre otras personas más, y de 10 familias que cohabitaban en el predio San Mateo, ubicado en el vereda Buena Vista de Anserma, Caldas. En consecuencia, ordenó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, por intermedio de su representante legal que en el término de 6 meses siguientes a la comunicación de este fallo, proceda a reubicar a las 34 familias situadas en aquel predio en otro terreno que reuniera las suficientes condiciones que garanticen la estabilización socioeconómica.
Así como: “Al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, que mientras se reubica a estas familias y hasta tanto se logre su restablecimiento socioeconómico, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la presente sentencia, coordine con las autoridades nacionales y locales responsables, las acciones pertinentes, oportunas y efectivas que aseguren que estas familias reciban la provisión adecuada y suficiente de agua potable, alimentos, vestuario y demás componentes de la ayuda humanitaria de emergencia. El Director de Acción Social también deberá coordinar con las autoridades pertinentes la entrega de las ayudas o auxilios necesarios, que aseguren a los beneficiarios de esta tutela una vivienda que cumpla con condiciones de dignidad y salubridad, así esta sea de carácter temporal.
También deberá constatar que las autoridades hayan provisto efectivamente las ayudas aquí señaladas e informar al Juzgado Penal del Circuito de Anserma la forma como esta sentencia esté siendo cumplida”.
2. CIRO ZABALA ALVIS, beneficiario con el fallo de tutela referenciado, solicitó la apertura de incidente de desacato contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER”, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social y Acción Social. 3. El Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, dio trámite al mismo y con base en las repuestas aportadas por las entidades incidentadas y las demás probanzas arrimadas al expediente, en providencia fechada 17 de agosto de 2012, concluyó que no existía mérito para imponer sanción a las demandadas.
No obstante, las conminó para que presentaran un informe relacionado con las familias que aún permanecían en el predio San Mateo, con el fin de que se diera cumplimiento al fallo de tutela.
4. CÉSAR ROBERTO OSPINA RENDÓN, después de señalar que en noviembre de 2014, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER” en cumplimiento al fallo de tutela T-878 de 2009, lo reubicó “en un predio en el municipio de Filadelfia, llamado La Pola, en la vereda Sardinas, corregimiento de Santa María”, y reconocer que había recibido ciertas ayudas humanitarias en dinero, acudió al Juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad.
En consecuencia, solicitó se ordenara al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, hiciera cumplir el fallo de tutela dictado por la Corte Constitucional; a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- le entregara el proyecto productivo de vida, así como la indemnización a la que pudiera tener derecho como víctima del conflicto armado; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- le siguiera entregando las ayudas humanitarias cada tres meses de manera automática; al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER” le entregara y actualizara el subsidio de 71 s.m.l.m.v.; y al Ministerio de Vivienda para que, junto con las otras entidades, le entregaran o construyeran en su predio las mismas viviendas a las demás familias beneficiadas con la sentencia T-878 de 2009.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a las autoridades a que se hizo en el libelo y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por CÉSAR ROBEIRO OSPINA RENDÓN, las cuales, al unísono se opusieron a las pretensiones de la parte actora, por considerar que cada una dentro de sus competencias venían actuando conforme a la ley.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y previo el estudio del acervo probatorio, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir en las actuaciones de las autoridades accionadas acto arbitrario o injusto que meritara la intervención del Juez de tutela.
De otra parte, señaló que si lo que pretendía el accionante era obligar al Juez Penal del Circuito de Anserma, Caldas, que hiciera cumplir las órdenes impartidas en la sentencia T-878 de 2009, debía recurrir al medio idóneo establecido para tal efecto, esto es, a través del trámite de incidente de desacato que debía interponer precisamente ante el despacho judicial accionado. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, CÉSAR ROBEIRO OSPINA RENDÒN lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que si bien se le protegieron sus derechos fundamentales, también lo era que no se había visto beneficiado con “el fallo existente”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará el fallo impugnado por el ciudadano CÉSAR ROBEIRO OSPINA RENDÓN, porque no se advierte de qué manera se le esté vulnerando alguna garantía constitucional que deba proteger el juez de tutela. Precisión que adquiere connotación, si se tiene en cuenta que es el mismo accionante quien reconoce que en cumplimiento a la sentencia T-878 de 2009, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER” en el mes de noviembre de 2014 lo reubicó “ en un predio en el municipio de Filadelfia, llamado La Pola, en la vereda Sardinas, corregimiento de Santa María”, y ha recibido ayudas económicas en siete (07) oportunidades. 5.
A lo anterior se suma que la parte actora no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las autoridades accionadas, se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-; el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER”; el Ministerio de Vivienda y demás entidades vinculadas al presente trámite constitucional, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por CÉSAR ROBEIRO OSPINA RENDÓN, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 6.
De otra parte, tal como lo pone de presente el demandante en el escrito de impugnación, al amparársele sus derechos fundamentales a través de la sentencia T-878 de 2009, considera la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para hacer cumplir un fallo de esa naturaleza, toda vez que para ello fue instituido el incidente de desacato a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional (C.C. T-226/03), ha señalado que: “…si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato.
No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato. 7.
La anterior situación hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela. “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 8. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el ciudadano CÉSAR ROBEIRO OSPINA RENDÒN, máxime cuando ya se dijo, cuenta con el medio idóneo para hacer cumplir con lo ordenado en la sentencia T-878 de 2009, motivo por el cual la acción de tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2