Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240150001 141985 Gloria María Espinosa Garcés y otros Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240150001 Radicado n.o 141985 STP589-2025 (Aprobado acta n. °9) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Gloria María Espinosa Garcés, Paul Rosemberg, Winston y Gina Xiomara Enríquez Espinoza contra el fallo de primera instancia de 18 de septiembre de 2024[footnoteRef:2] proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:3], que negó la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural homóloga. [2: Notificado el 5 de noviembre de 2024. ] [3: Al trámite constitucional se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira y a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, así como a las partes e intervinientes en el proceso No 76-520-31-10-001- 2020-00057-02.] En síntesis, en el escrito de impugnación la parte actora insiste en que, con la decisión de declarar extemporáneo el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 12 de junio de 2024, se incurrió en un yerro en la forma de contabilizar el término previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, cuando el fallo recurrido se notifica por medios electrónicos.
II.
HECHOS 1. Dentro del proceso de impugnación e investigación de paternidad promovido por Henry Yara Lozano contra los herederos indeterminados de Winston Enríquez Álzate, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, radicado No. 2020-00057, por sentencia de 12 de abril de 2022 se declaró que el menor AAAA no era hijo del demandante y que su padre biológico era Enríquez Álzate. 2.
Los aquí accionantes, hijos del causante, presentaron recurso de apelación contra dicho fallo el cual fue decidido a través de la sentencia de 12 de junio de 2024 dictada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Buga que confirmó la decisión recurrida. 3. La parte demandada presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, por auto de 2 de julio de 2024 fue declarado extemporáneo.
Ello, bajo el argumento de que el fallo había sido notificado por estado electrónico del 14 de junio de 2024, por lo que el término previsto en el artículo 337 del Código General del Proceso para tal efecto, venció el 21 de junio de 2024, por lo tanto, el recurso radicado el 25 se encuentra fuera del plazo previsto. 4. Frente a esa decisión, los aquí accionantes, presentaron recurso de queja.
Al respecto, por auto de 18 de julio de 2024 la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró bien negado el recurso extraordinario de casación bajo los mismos argumentos. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5. Gloria María Espinosa Garcés, Paul Rosemberg, Winston y Gina Xiomara Enríquez Espinoza promovieron acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación al considerar que, con la decisión de declarar extemporáneo el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 12 de junio de 2024, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al realizar un conteo erróneo del término de traslado. 6.
Señaló que, teniendo en cuenta que la notificación del fallo de segunda instancia se efectúo a través de medios electrónicos debió contabilizarse conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, es decir, que como el correo electrónico se envió el 14 de junio de 2024 el término de ejecutoria corrió los días 19, 20, 21, 22 y 25 día en que se radicó el escrito. 7.
A través de la sentencia STL14574-2024 (18 de septiembre), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Para efectos de fundamentar esa decisión expresó los siguientes argumentos: 7.1. Señaló que la sentencia de segunda instancia se notificó por estado del 14 de junio de 2024 y no personalmente a través del empleo de medios electrónicos en los términos previstos en la Ley 2213 de 2022. 7.2.
Precisó que el fallo de segunda instancia no es una providencia que deba notificarse personalmente conforme lo previsto en el artículo 290 del Código General del Proceso. 8. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia bajo los argumentos expresados en la solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico 10.
En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar, si como lo estableció el fallo de primera instancia, la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún yerro al contabilizar el término de traslado para presentar el recurso extraordinario de casación, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 14. En primer lugar, se evidencia que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) no se trata de una tutela contra tutela, (iv) la acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, teniendo en cuenta la decisión cuestionada fue proferida el 2 de julio de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 9 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un plazo razonable y (v) contra el auto que inadmite el recurso extraordinario de casación no procede ningún recurso. 15.
La Sala observa que la sentencia de 12 de junio de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga en el proceso No. 76-520-31-10-001-2020-00057-02 fue notificada por estado electrónico[footnoteRef:4] No 096 de 14 de junio de 2024. [4: https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/j01fcpal_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&LOF=1&id=%2Fpersonal%2Fj01fcpal%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F001DocumentosJuzgado001Familia%2FEXPEDIENTES%20DESPACHO%20DIGITALIZACI%C3%93N%2FIMPUGNACIONES%20PATERNIDAD%2F2020%2FREMITIDO%20TRIBUNAL%2F76520311000120200005700%2FCuad2daInstancia%282%29%2F19NotificacionEstado%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fj01fcpal%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F001DocumentosJuzgado001Familia%2FEXPEDIENTES%20DESPACHO%20DIGITALIZACI%C3%93N%2FIMPUGNACIONES%20PATERNIDAD%2F2020%2FREMITIDO%20TRIBUNAL%2F76520311000120200005700%2FCuad2daInstancia%282%29 ] 16.
En ese orden, ese mismo día, a través de los correos electrónicos de las partes se les comunicó acerca del trámite de notificación, advirtiendo el carácter informativo de esa actuación como se muestra en la siguiente imagen: 17. De esta manera, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando señala que la notificación de la sentencia de segunda instancia se efectuó a través de correo electrónico pues esta se realizó por estado y lo que se envió en el mensaje de datos, fue la comunicación de esa actuación. De esta manera, le asiste razón a la Sala de Casación Laboral homóloga en el fallo de primera instancia, al evidenciar que la decisión de declarar bien negado el recurso extraordinario de casación no se torna irrazonable ni caprichosa, pues el Tribunal realizó el conteo correcto de los términos para interponer ese medio de impugnación, pues aplicó lo previsto en el artículo 337 del Código General del Proceso. 18.
En este punto, resulta relevante señalar que el artículo 295 del Código General del Proceso, prevé que se notificará por estado entre otros los autos y las sentencias que no deban notificarse personalmente. En ese sentido, el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 establece que «las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva» sin incluir los dos días después del recepción del mensaje que sí establece en el artículo 8 esa norma para los casos de las notificaciones personales que se efectúan a través del envío de mensaje de datos a través del correo electrónico. e. Conclusión 19.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Ello al evidenciar que, la decisión de declarar extemporáneo el recurso extraordinario de casación no resulta irrazonable pues, en efecto, no se configuró ningún yerro en el conteo del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del trámite del proceso objeto de reproche constitucional pues, la sentencia de segunda instancia se notificó por estado del 14 de junio de 2024 y no personalmente a través del empleo de medios electrónicos en los términos previstos en la Ley 2213 de 2022.
Adicionalmente, conforme lo previsto en el artículo 290 del Código General del Proceso, el fallo de segunda instancia no es una providencia que deba notificarse personalmente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10