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STP589-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 77693 José Boldemar Vargas Pinto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP589-2015 Radicación n° 77693 Acta No.27 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ BOLDEMAR VARGAS PINTO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y el principio de buena fe. 1.

ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla se adelanta proceso en contra de JOSÉ BOLDEMAR VARGAS PINTO, por los presuntos delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravadas. 2. Durante el desarrollo de la audiencia preparatoria el 12 de septiembre de 2013 se realizó el descubrimiento probatorio respectivo y el delegado de la Fiscalía no enunció dentro de las pruebas que haría hacer valer en el juicio oral ningún testimonio.

Decretadas las pruebas de las partes, la defensa interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, se abstuvo de desatarlo en atención a problemas técnicos del audio que no permitan escuchar las intervenciones de la diligencia. Una vez el diligenciamiento retornó al juzgado, por auto dictado en audiencia el 2 de julio de 2014, se declaró la nulidad de la audiencia preparatoria y se dispuso rehacer la actuación. 3.

Convocada nuevamente la diligencia en cuestión, la Fiscalía enunció los testimonios que en anterior oportunidad había soslayado, los que fueron decretados por el despacho, tras argumentar que los mismos estaban contenidos en el escrito de acusación. En relación con las pruebas de la defensa, los denegó bajo el argumento que ya habían sido solicitadas por el ente acusador.

Sumado a ello, el juez de conocimiento sostuvo que la defensa debía dentro de su argumentación exponer su teoría del caso, y en la medida que no había procedido a ello, debía negar sus solicitudes probatorias. 4. Apelada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó el 28 de noviembre de 2014. 5. El demandante acude a la acción de tutela con el fin de denunciar la violación de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas con las decisiones adoptadas en materia probatoria, pues a su juicio: 5.1.

Las pruebas decretadas a la Fiscalía vulneraron el debido proceso, toda vez que en el momento pertinente, no fueron anunciadas como medios que se harían valer en el juicio oral, situación que supone desconocimiento del principio de preclusión de las etapas procesales. 5.2. En relación con la negativa que se hizo de las solicitadas por el estrado de la defensa, considera que el argumento del juzgador no es de recibo, toda vez que el hecho que ya hubieren sido deprecadas por la fiscalía limita de manera ostensible el ejercicio del derecho de contradicción. Ello en la medida que su intervención se verá limitada al contrainterrogatorio, sin la posibilidad de interrogar de manera directa, amén que en el evento que el ente acusador desista de alguna de ellas, la defensa perderá toda oportunidad de preguntar a dichos testigos. 5.3.

Tampoco resulta ajustado al ordenamiento jurídico el planteamiento relativo a que la defensa debía exponer su teoría del caso al momento de deprecar las pruebas, toda vez que el escenario dispuesto para ello no es otro que el inicio del juicio oral, siendo en todo caso una prerrogativa para ese sujeto procesal más no una imposición. 5.4.

De manera particular, se queja de la concesión del testimonio de Marta Elena Palacio, el cual ni siquiera se encontraba enunciado en el escrito de acusación, lo cual significa que el despacho procedió a decretar pruebas oficiosas, las cuales como es bien sabido, se encuentran proscritas del procedimiento oral acusatorio. 5.5. Aduce que los requisitos generales de procedencia de la tutela se encuentran reunidos, mientras que frente a los específicos, es clara la configuración de uno procedimental, como quiera que los juzgadores actuaron al margen del procedimiento establecido en materia de pruebas. 5.6.

En síntesis, estima que los funcionarios accionados han adoptado determinaciones que vulneran el principio de igualdad de armas en favor de la fiscalía y en desmedro de la defensa, las cuales son constitutivas de “vías de hecho”, razón por la cual solicitó la tutela de sus derechos y “…ORDENAR que las autoridades judiciales accionadas, que dejen sin efecto las providencias de pruebas proferidas dentro del proceso penal radicado bajo el No. 080016001055200800730 y en consecuencia de ello conceder lo siguiente: (..) Conceder la defensa del señor JOSÉ BOLDEMAR VARGAS PINTO, dentro del proceso penal No. 080016001055200800730, las pruebas testimoniales que le fueron ilegalmente negadas por las razones expuestas en la parte motiva de esta acción constitucional.

(..) Denegar a la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 080016001055200800730, las pruebas testimoniales que le fueron ilegalmente decretadas por las razones expuestas en la parte motiva de esta acción constitucional.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Dentro del término concedido, los accionados no allegaron su respuesta frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 4.

Pues bien, de conformidad con los hechos expuestos en la demanda, surge claro que equivocó el peticionario la ruta para proponer su queja, la cual se contrae a las decisiones que los jueces naturales de la actuación han adoptado en materia probatoria, cuando lo cierto es que le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias respectivas y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1.

En efecto, se tiene que la controversia en cuestión fue dirimida por los operadores judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.2.

Así, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el accionante, inconforme con las decisiones en materia probatoria adoptadas en favor de la Fiscalía y en desmedro suyo, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. No resulta posible en consecuencia acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por JOSÉ BOLDEMAR VARGAS PINTO. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ BOLDEMAR VARGAS PINTO, a través de apoderado.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10