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STP5889-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250010701 Impugnación tutela Rad. 144543 NORBERTO RAMOS CLAROS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5889-2025 Radicación n°. 144543 Acta No. 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por NORBERTO RAMOS CLAROS, contra el fallo proferido el 29 de enero[footnoteRef:1] de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y mínimo vital. [1: El asunto se repartió al despacho sustanciador mediante acta del 28 de marzo de 2025.] Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 18001310500220170039501.

II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así: En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Cámara de Comercio de Florencia, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, vigente entre el 20 de noviembre de 1995 y el 5 de julio de 2015, en virtud del cual devengó, como último salario, la suma de $1.178.000.

En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de prestaciones sociales y vacaciones, aportes a la seguridad social integral, las sanciones establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; indemnización por despido sin justa causa e indexación de las sumas referidas. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia bajo el radicado 18001310500220170039501, autoridad que, mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en proveído de 15 de julio de 2024, notificado por edicto el 18 de julio de la misma anualidad, confirmó la decisión de primera instancia. El promotor acude a la presente tutela, porque considera que en la decisión de segunda instancia se cometieron yerros reprochables, que lesionaron sus prerrogativas superiores, dado que las autoridades judiciales pasaron por alto que los contratos de prestación de servicios que suscribió con la demandada y que se allegaron al trámite judicial, correspondieron realmente a un contrato laboral, en virtud del cual realizó funciones de forma ininterrumpida como «periodista y jefe de prensa» durante 10 años, cumpliendo horario de trabajo y recibiendo órdenes de sus jefes inmediatos.

Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de sus derechos constitucionales invocados y, para su efectividad, se dejen sin efecto las decisiones de instancia - 26 de febrero de 2019 y 15 de julio de 2024- y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral con sentencia CSJ STL3000-2025 del 29 de enero de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado al considerar que la demanda no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que contra lo resuelto por el Tribunal Superior de Florencia no se presentó el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por NORBERTO RAMOS CLAROS, en la que insistió en la existencia de un contrato realidad y la defensa del derecho al trabajo; además, aseguró que no presentó la demanda de casación por cuanto: […] en este caso decidí interponer la acción de tutela contra providencia en el entendido de que la misma se está utilizando como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y porque los recursos extraordinarios no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, esto, en los términos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional. 4.1.

Enseguida se refirió a precedentes de la Corte Constitucional sobre el contrato realidad y aseguró que las instancias laborales desconocieron estos precedentes. 4.2. Como pretensiones solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia y la sentencia laboral de segunda instancia del 15 de julio de 2024; proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y, en consecuencia, se ordene a aquella Corporación que profiera una nueva, favorable a sus intereses.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art. 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por NORBERTO RAMOS CLAROS, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral el 29 de enero de 2025. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

9. NORBERTO RAMOS CLAROS acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y mínimo vital, los que consideró vulnerados con la sentencia del 15 de julio de 2024, del Tribunal Superior de Florencia, que confirmó el fallo del 26 de febrero de 2019, en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad negó las pretensiones del extrabajador contra la Cámara de Comercio de esa ciudad. 10.

En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y mínimo vital del actor; ii) no se trata de una irregularidad procesal con incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela, y v) la sentencia de segunda instancia se profirió el 15 de julio de 2024 y fue notificada el 18 del mismo mes y año, por su parte la demanda de tutela fue remitida el 20 de enero de 2025, dentro de un plazo que se considera razonable. 11.

No obstante, en concordancia con lo expuesto por la Sala a quo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 11.1.

Esto, porque, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, contra la sentencia de segunda instancia del 15 de julio de 2024, del Tribunal Superior de Florencia, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, aunque para el caso era procedente. 11.2. Al respecto el accionante simplemente afirmó que « los recursos extraordinarios no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, esto, en los términos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional », sin referencia a alguna sentencia en la que esa Corporación desacreditara el mecanismo dispuesto por la Ley para resolver de manera definitiva las causas laborales ante el Tribunal de cierre de esa jurisdicción. 11.3.

Por el contrario, esa Alta Corte tiene sentada una firme jurisprudencia sobre el papel que juega la casación en pro de los derechos de los extremos laborales, como por ejemplo la sentencia C-372 de 2011, en que dijo: El recurso extraordinario de casación asume especiales funciones a partir de la adopción del Estado Social de Derecho. En efecto: (i) se erige como un mecanismo de protección del orden objetivo mediante la función de corrección de fallos contrarios a la ley, entendiéndose por tal, también la Norma Superior;

(ii) permite la unificación de jurisprudencia en materia de derechos laborales y de seguridad social, por tanto, es una garantía de la aplicación igualitaria del ordenamiento jurídico; (iii) es una institución jurídica destinada a también a hacer efectivo el derecho material, particularmente la Constitución, así como las garantías fundamentales; y (iv) en materia laboral, el recurso extraordinario de casación también constituye un instrumento mediante el cual el Estado cumple su función de protección del trabajo y la seguridad social. 11.4.

Por lo antes dicho, no es de recibo el argumento expuesto por el accionante, más aún cuando en la sentencia de tutela de primera instancia se expuso: […] esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones negadas, por lo que, pese a acreditar tal interés, el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

(Negrillas fuera del texto). 12. Por ende, contrario a lo afirmado por el accionante en su escrito de impugnación sobre que « En primer lugar, anotar que no se intenta con la acción de tutela, dar apertura a una tercera instancia, teniendo en cuenta que lo que se pretende con la misma es que se revisen los defectos en los que incurrieron los jueces de instancia en las sentencias »; encuentra esta Sala que lo que en realidad pretende RAMOS CLAROS, es obviar el uso del recurso extraordinario ante el juez natural, para acudir de manera directa ante el constitucional en busca de un fallo más expedito y que acoja sus pretensiones. 13.

Así, NORBERTO RAMOS CLAROS debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, y no a la acción constitucional, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 14.

Por último, es necesario explicar al accionante que presentada la demanda de tutela deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción y la imposibilidad de estudiar de fondo la acción. 14.1. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de las « causales específicas » de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado, de lo contrario debe negarlo. 14.2. En este caso, al no cumplirse con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, no es posible estudiar de fondo la demanda presentada, como lo solicitó NORBERTO RAMOS CLAROS. 15.

Por todo lo visto, se confirmará la decisión de primera instancia, se recuerda, por el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19