Tutela de 2ª instancia n º 91212 Yuly Andrea Echeverry Bedoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP5889-2017 Radicación n° 91212 Acta 119. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Departamento para la Prosperidad Social, frente al fallo proferido el 1 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, familia, vida digna, habeas data y los establecidos para las víctimas del conflicto armado interno en Colombia de la señora YULY ANDREA ECHEVERRY BEDOYA, al interior de la acción de tutela promovida en contra del Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y el Ministerio de Vivienda, trámite al que fueron vinculadas la Alcaldía de Manizales, la Unidad de Atención de Víctimas (UARIV), la Unión Temporal de Cajas de Compensación para el Subsidio Familiar de Caldas (VACIS UT) y el ente recurrente.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Del relato de la señora Echeverry Bedoya, así como de los anexos que acompañan la demanda, se desprende que tanto ella como su grupo familiar (conformado por tres hijos menores) están incluidos en el Registro Único de Victimas –RUV-.
Informó además que en el año 2013 se postuló al subsidio de vivienda gratuita en el municipio de Manizales en el proyecto “Bosques de Bengala”, ocasión en la cual no salió favorecida, por lo que realizó una nueva postulación esta vez en el año 2014, en el “Programa San Sebastián Etapa IV”, resultados que tampoco la favorecieron, en el entendido que no fue incluida en la lista de beneficiarios del subsidio de vivienda en especie publicado a través de la Resolución No. 2294 del 30 de diciembre de 2014, por lo cual decidió interponer los recursos de reposición y apelación. Informa que el recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución No. 1019 del 18 de junio de 2015, por el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, en el que decidió no reponer y dejar en firme la decisión adoptada en la Resolución 2294 del 30 de diciembre de 2014, acto administrativo en el que puntualizó que: “… una vez consultado el sistema de información del Subsidio Familiar de Vivienda, se pudo constatar que el hogar de la señora Yuli (sic) Andrea Echeverry Bedoya se encuentra postulado en C.C.F. De Caldas el 13-11-2013 y el 07/04/2014…” (Cfr.fl.16), decisión está contra la cual anticipó no procedía recurso de apelación. Por lo expuesto, la accionante elevó derecho de petición, ante FONVIVIENDA y solicitó ser informada de “las razones por no haber podido acceder a la nueva postulación, además de que le indicaran el procedimiento a seguir para tener la posibilidad de acceder al programa de vivienda gratuita…” (Cfr.fls. 1 y 8), lo anterior en razón a que es madre cabeza de familia y víctima del desplazamiento forzado desde el año 2002, sin que a la fecha le haya sido posible obtener el subsidio de vivienda del Gobierno Nacional, pese a cumplir los requisitos para ello.
Señala que FONVIVIENDA dio respuesta a la petición y le indicó que ella no terminó el proceso de postulación del año 2013, lo que significó que el motivo de exclusión fuese “hogar de origen postulado en otra convocatoria de vivienda gratuita”. (Cfr. fls. 13 al 19). Con soporte en lo expuesto la accionante insta a tutelar sus derechos “…fundamentales a la vida digna, la petición, el debido proceso, la familia, habeas data en conexidad con los derechos sociales y económicos además de los establecidos por Ley para las víctimas del conflicto armado interno, ordenándole a las entidades accionadas le sea asignado el subsidio para vivienda toda vez que la razón por la cual fui excluida es totalmente ajena a mi voluntad…”.
(…) Dentro del término del traslado de la presente acción de tutela, la Directora de Gestión Institucional de la UARIV, informó que la señora Yuly Andrea Echeverry Bedoya, se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas; así mismo indicó que la entidad que representa no ha vulnerado derecho alguno a la peticionaria, pues los requerimientos que ha presentado ante ellos, han sido resueltos de manera oportuna y de fondo, no obstante respecto a la solicitud de postulación para el subsidio de vivienda, refiere que la UARIV “no tiene dentro de sus competencias legales dicha materia.
De tal suerte que se solicita remitir la autoridad administrativa competente que para el presente caso de FONVIVIENDA, quien tiene la responsabilidad de dar el tramite…”. (fl:45). Por lo que solicitó negar las pretensiones incoadas en la presente acción de tutela. (…) La funcionaria de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Manizales, adujó por su parte que es a FONVIVIENDA a quien le corresponde “registrar la terminación del proceso de postulación anterior, porque de lo contrario el sistema no va permitir que esta familia participe en ningún otro programa, o acceda a un subsidio de vivienda Nacional o Municipal.
Ley 1537 de 2012” Afirmó además que el programa de vivienda gratis subsidio 100% en especie, es ofertado directamente por el Gobierno Nacional a través de FONVIVIENDA, por lo tanto el Municipio de Manizales solo participa con un subsidio, de ahí que indique que el ente territorial carece de falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite.
(…) El Coordinador del Área de Vivienda de la Caja de Compensación Familiar de Caldas, informó que una vez consultada “la página de consultas de la Unión Temporal de Cajas de Compensación para Subsidio Familiar de Vivienda” verificó que el hogar de la señora Yuli (sic) Andrea Echeverry Bedoya, participó en la postulación del programa de subsidio de vivienda gratuita gestionado por el Gobierno Nacional en el año 2013, y allí no resultó favorecida; también informó que el mismo hogar postuló para el programa de vivienda “San Sebastián Etapa IV”, y en esa oportunidad fue rechazado, decisión que fue recurrida ante FONVIVIENDA y la entidad decidió no reponer, ello de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1019 del 16 de junio de 2015.
Comunicó también que la Caja de Compensación Familiar de Caldas, cumplió a cabalidad con el protocolo de postulación de la convocatoria de vivienda gratuita del año 2013 –Proyecto de Vivienda Bosques de Bengala- además afirmó que las Cajas de Compensación Familiar, son entidades de derecho privado “que en lo atinente al Programa de Vivienda Gratuita del Gobierno Nacional, obramos como intermediarios”, en razón a lo anterior solicitó que la entidad fuese desvinculada de la acción de tutela, pues no ha vulnerado derecho alguno de la accionante.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la providencia referenciada, amparó las garantías constitucionales invocadas por la suplicante, al considerar que: (i) El hogar de la peticionaria cumplió adecuadamente con los requisitos estipulados en la Ley 1537 de 2012, así como en los Decretos 1921 de 2012 y 2190 de 2009, para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE).
(ii) La demandante no presentó dos postulaciones de manera simultánea en los programas denominados «Bosques de Bengala, año 2013 en el municipio de Manizales» y «San Sebastián Etapa IV, año 2014 en el municipio de Manizales», pues, las aspiraciones se presentaron en momentos diferentes: noviembre de 2013 y abril de 2014, respectivamente. Esta última oportunidad al enterarse de su no favorecimiento en la primera opción. (iii) La suplicante no tiene la responsabilidad de actualizar la base de datos del Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, a fin de no menoscabar los derechos que le asisten a los candidatos del referido subsidio de vivienda gratuita, sino el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), y (iv) FONVIVIENDA no explicó en qué consistió la acción u omisión en que incurrió la peticionaria del amparo para dar por «terminado el proceso de postulación», sumado a que dicho organismo estatal y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) no cumplieron con su obligación de informar u orientar a la memorialista acerca del procedimiento o gestión que debía realizar para dar por terminado el proceso de postulación al mencionado subsidio, o por lo menos no está probado no en el expediente.
Por ese motivo, ordenó al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, incluyan la casa de la señora YULY ANDREA ECHEVERRY BEDOYA en la lista de hogares beneficiarios del subsidio de vivienda gratuita del Gobierno Nacional, de ser posible en el «Programa San Sebastián Etapa IV, año 2014 en el municipio de Manizales», además que realicen los trámites subsiguientes y se sirvan adelantar las gestiones administrativas necesarias para que se le imprima el curso correspondiente a fin de determinar si es viable otorgar el citado auxilio o en su defecto le comuniquen a qué otros programas de esa calidad puede acceder para remediar la situación en la que se encuentra.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el DPS, arguyendo que FONVIVIENDA, de acuerdo con los artículos 2.1.1.2.1.2.5. y siguientes del Decreto 1077 de 2015, tiene la competencia exclusiva para adelantar la respectiva convocatoria y verificación de requisitos, sin que la entidad recurrente pueda influir en ese procedimiento. Agregó que el trámite para la adquisición del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE) es el siguiente: (i) FONVIVIENDA adelanta la convocatoria, (ii) las Cajas de Compensación Familiar identifican los hogares que se encuentran identificados como potenciales beneficiarios, quienes previamente se han postulado al proyecto de casa de su interés, aportando los documentos requeridos por la ley, (iii) con base en el canon 2.1.1.2.1.3.1 ibídem, son remitidos al DPS el listado de aspirantes que cumplen los presupuestos para ser favorecidos con el SFVE, por cada población, y (iv) finalmente, son seleccionados por la entidad impugnante teniendo en cuenta criterios de priorización (primer y segundo orden) y sorteos (tercer orden).
Por tanto, esgrimió que no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues, conforme al procedimiento explicado y sus competencias, desarrolló sus funciones de apoyo técnico en la identificación y selección del hogar de la demandante. Sin embargo, en el proyecto «Bosques de Bengala, año 2013 en el municipio de Manizales» no resultó favorecida en el sorteo y cuando se suplicó nuevamente no había vivienda disponible.
En cuanto al proyecto «San Sebastián Fase IV» fue rechazada su solicitud por FONVIVIENDA al haberse postulado de manera simultánea en dos convocatorias de vivienda gratuita y por esa razón no pasó a la etapa de escogencia que desarrolla del DPS, la cual depende, reitera, que FONVIVIENDA remita el listado de hogares que cumplen requisitos.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, respecto de la cual la Corte Suprema es su superior funcional.
El problema jurídico a resolver en este caso concreto se contrae en determinar si FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, petición, familia, vida digna, habeas data y los establecidos para las víctimas del conflicto armado interno en Colombia de la señora YULY ANDREA ECHEVERRY BEDOYA, en atención a que en el programa «San Sebastián Etapa IV, año 2014 en el municipio de Manizales», mediante Resolución nº 2294 del 30 de diciembre de 2014, confirmada a través de Resolución nº 1019 del 16 de junio de 2015, fue excluida al presuntamente haberse postulado en otra convocatoria de subsidio de hogar, generando el estado actual de «NO CUMPLE REQUISITOS PARA VIVIENDA GRATUITA».
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la vivienda tiene una doble connotación: (a) se trata de un derecho de carácter prestacional y (b) tiene características de una libertad fundamental, lo cual puede ser determinado en casos concretos para definir cuál es su contenido y exigibilidad (CC C-299-2011). En ciertos eventos, la prerrogativa a la vivienda digna traspasa su contenido prestacional y alcanza la categoría de derecho fundamental autónomo, en aquellos eventos «en los cuales las autoridades estatales han incumplido con sus obligaciones de respeto y garantía y han afectado el derecho a la vivienda digna, el cual en estos casos adquiere la configuración de un derecho de defensa frente a las injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de los particulares» (CC C-444-2009) Actualmente, se ha reconocido que la vivienda digna es un derecho fundamental autónomo, en virtud de su relación inescindible con la dignidad humana, empero su carácter fundamental no puede desconocer que la preside una faceta positiva y una negativa: la primera implica deberes de realización por parte del Estado –progresividad y gradualidad-, dependiendo de la complejidad de acciones y recursos económicos que se requieran para lograr el goce efectivo, y la segunda implica deberes de abstención y conlleva a obligaciones de cumplimiento inmediato, que requieren de una acción simple por el Estado y no conlleva al gasto de mayores recursos o, en caso de necesitarlos, el asunto demanda de una acción pronta, tal como ocurre con la población desplazada (CC T-585-2008).
En este orden de ideas, la garantía a la que se hace alusión, en su faceta prestacional, requiere de un desarrollo legal, así como la correspondiente apropiación presupuestal y con ello, el desarrollo e implementación de políticas públicas para su materialización. Sin embargo, este aspecto puede resultar de cumplimiento inmediato cuando en un caso concreto, una persona pueda exigir del Estado que se ejecute una prestación determinada, situación en la cual la acción de tutela es procedente (CC T-781-2014).
También ha consagrado la jurisprudencia que el derecho a la vivienda es fundamental cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como son menores de edad, adultos mayores, personas en situación de discapacidad o población desplazada. En los eventos en que se afecta el contenido mínimo de protección del derecho, de acuerdo con el cual el Estado está en la obligación de promover planes de vivienda, que incluyen subsidios para la compra o arrendamiento de bienes inmuebles, este último cuando la afectación del derecho sea como consecuencia de la acción (por ejemplo, por obras de interés general) o inacción (por ejemplo, construcciones sin licencia de construcción en zonas de alto riesgo) de las entidades territoriales o por hechos imprevisibles (por ejemplo, desastres naturales).
En estos casos, el carácter fundamental del derecho a la vivienda, obliga a la adopción de medidas de carácter inmediato (CC T-316-1995). En virtud de lo anterior, el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento digno a población que se encuentra en especiales condiciones de vulnerabilidad como la población desplazada o menores de edad (CC T-495-2010); o cuando existe conexidad entre la satisfacción del derecho a la vivienda y otros de carácter fundamental, como la vida digna, la integridad física o la salud.
Por lo tanto, las autoridades administrativas deben velar por la protección de una vivienda digna y actuar con diligencia en aras de garantizar su ejercicio, sin injerencias arbitrarias, de manera eficaz y transparente (art. 209 CP). Así las cosas, la jurisprudencia ha resaltado que los desplazados tienen derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, atendiendo al grado de debilidad, vulnerabilidad e indefensión de esta comunidad, debiendo ofrecer medios adecuados de protección legal para permitirles el acceso a un lugar de vivienda (CC T-098- 2002).
Esta Corporación ha indicado que la prerrogativa a la vivienda de las personas desplazadas, implica al menos las siguientes obligaciones de inmediato cumplimiento: (i) Reubicar a las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo. (ii) Brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente.
En tal sentido, no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo, si mientras tanto no se provee a los desalojados alojamientos temporales en condiciones dignas. (iii) Proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas de vivienda. (iv) Tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta, como las personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc., y diseñar los planes y programas de vivienda con enfoque diferencial, y (v) Eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras (CC T-907-2013).
No obstante, de manera correlativa, se advierte que así como la Corte Constitucional le ha exigido al Estado una pronta atención a las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado, igualmente, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que es deber de los accionantes interponer la demanda de amparo dentro de un término prudencial y que el incumplimiento de esa carga debe conducir a que no se conceda la protección solicitada, pues, no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser oportuna e inmediata su reclamación. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus libertades no puede alegarse para beneficio propio.
En este caso concreto, resulta evidente que la presente petición de protección no satisface el principio de inmediatez, el cual constituye requisito de procedibilidad de este accionamiento, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
A partir de las precedentes acotaciones, la Sala observa que este accionamiento de tutela fue interpuesto el 15 de febrero de 2017 [footnoteRef:1] y el acto administrativo que presuntamente afectó los intereses de la parte suplicante data del 18 de junio de 2015[footnoteRef:2], motivo por el cual debe señalársele a la memorialista que no se encuentra justificación alguna que la habilite a demandar en esta sede constitucional después de hace aproximadamente 18 meses, por cuanto, se itera, no puede perderse de vista que supuestamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser oportuna su reclamación. [1: Ver folio 22, reverso, del cuaderno de primera instancia.] [2: Ver folios 14 a 20 ídem.] Lo precedente demuestra que la señora YULY ANDREA ECHEVERRY BEDOYA no requiere de una protección constitucional de manera urgente e inmediata, debido a que de ser apremiante su aparente situación de indefensión hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó de transcurrir tanto tiempo para incoar este diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por la ciudadana YULY ANDREA ECHEVERRY BEDOYA.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16