CUI 11001020500020250039501 Impugnación tutela Rad. 144460 PORVENIR S.A. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5888-2025 Radicación n°. 144460 Acta No. 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el fallo proferido el 26 de febrero[footnoteRef:1] de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. [1: El asunto fue repartido al despacho sustanciador el 26 de marzo de 2025.] Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales 2021-00134-01 y 2021-00081-01.
II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así: Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n. ° 2021-00134-01 José Manuel Móscate Pana promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nula su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, bonos pensionales y gastos de administración y, a la última, a recibir la totalidad de los emolumentos mencionados. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, despacho que, mediante fallo de 13 de diciembre de 2023, declaró que Móscate Pana estuvo afiliado al RPM sin solución de continuidad y adicionalmente, dispuso: […]
SEGUNDO: CONDENAR A ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que en el término improrrogable de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor JOSÉ MANUEL M[Ó]SCOTE PANA, con sus rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2024, notificada por edicto de 30 del mismo mes y año, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. Posteriormente, el expediente se devolvió al a quo, el 28 de octubre de 2024. Radicado n. ° 2021-00081-01 Carmelo Rafael Fuentes Julio promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara ineficaz su traslado al RAIS y se condenara a la última trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, sin solución de continuidad.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, autoridad que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2023, accedió a la declaratoria de ineficacia del traslado efectuado al RAIS y, adicionalmente, resolvió: […]
SEGUNDO: CONDENAR A ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANT[Í]AS PORVENIR S.A. que en el término improrrogable de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor CARMELO RAFAEL FUENTES JULIO, con sus rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Frente a esta decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
Al decidir lo anterior, a través de fallo de 30 de octubre de 2024, notificado por edicto el 31 de octubre del mismo año, el Tribunal convocado confirmó la sentencia de primer grado. Finalmente, el 29 de noviembre de 2024 se remitió el expediente al juzgado de origen. La administradora accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, únicamente en cuanto a la orden de reintegro por concepto de gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, al considerarlas lesivas de la garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada «inaplica sin justificación alguna» el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2021-00134-01 y 2021-00081-01. En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, en los que se le «exonere del traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima y menos de forma indexada».
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral con sentencia CSJ STL2987-2025 del 26 de febrero de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado al considerar que la demanda no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que contra lo resuelto por el Tribunal Superior de Riohacha no se presentó el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en la que aseguró que no presentó la demanda de casación ante la falta de interés, se entiende económico, para recurrir, por lo que el mismo era ineficaz, siendo procedente, en su criterio, la demanda de tutela. 4.1.
Agregó que en este caso existe un grave perjuicio para su representada, pues el pago de los costos de administración y otros, deben ser cubiertos con recursos propios lo que afecta gravemente la estabilidad financiera de la AFP, así el perjuicio es grave, urgente e irreparable. 4.2. Como pretensiones solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a sus peticiones iniciales, esto es, se le « exonere del traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima y menos de forma indexada ». 4.3.
Encontrándose en término para resolver, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, allegó memorial en el que solicitó confirmar la decisión de primera instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art. 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por PORVENIR S.A., contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral el 26 de febrero de 2025. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto. 9. La Directora de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, los que consideró vulnerados con las sentencias del 27 de septiembre y 30 de octubre de 2024, del Tribunal Superior de Riohacha, que confirmó los fallos del 13 y 18 de diciembre de 2023, en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional y ordenó a PORVENIR S.A.: […] trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor […], con sus rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados. 10.
En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del actor; ii) no se trata de una irregularidad procesal con incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela; v) se cumple con el requisito de inmediatez pues las providencias censuradas datan del 27 de septiembre y 30 de octubre de 2024, y la demanda constitucional se radicó el 17 de febrero de 2025, es decir dentro de un término inferior a los seis (6) meses. 11.
No obstante, en concordancia con lo expuesto por la Sala a quo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 11.1.
Esto, porque, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, contra las sentencias de segunda instancia del 27 de septiembre y 30 de octubre de 2024, del Tribunal Superior de Riohacha, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, aunque para el caso era procedente. 11.2. Al respecto la compañía accionante afirmó que el recurso no era viable porque no existía interés por la cuantía. 11.2.
Sobre dicho tema debe aclararse que, respecto a la cuantía para acudir a la casación, y en garantía del principio de autonomía de los jueces ordinarios, la libelista debió emplear dicha herramienta legal previo a presentar la acción de tutela, en lugar de tomar una actitud pasiva, presumir la inutilidad de la vía extraordinaria y acudir a este instrumento directamente, pues la ley ha dejado en cabeza de la Sala de Casación Laboral la competencia para determinar si el monto en litigio alcanza la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario, tarea que no pude ser asumida por el Juez constitucional. 12.
Por ende, la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 13.
Por último, si bien la empresa accionante alegó la existencia de un perjuicio irremediable al tener que sufragar los gastos de administración con sus propios ingresos, lo cierto es que no realizó una tasación de estos, como para acreditar que su volumen verdaderamente coloca en riesgo la estabilidad financiera de la AFP PORVENIR S.A., y que por ende se debe obviar el requisito de subsidiariedad. 14.
Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, se recuerda, por el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). 1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración de voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento. 2.
La demanda de tutela formulada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A., busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efecto los fallos de segunda instancia del 27 de septiembre y 30 de octubre de 2024, emanados del Tribunal Superior de Riohacha, y ordenarle proferir pronunciamientos de remplazo «teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024». 3.
En otros asuntos[footnoteRef:3] donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual, actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado n.º 11001310501520210052501. [3: Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.] 3.1.
En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. 4.
Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida que, tiene que ver con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 5.
Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional de José Manuel Móscate Pana y Carmelo Rafael Fuentes Julio, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Es claro, entonces, que no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. 6.
Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 19