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STP5888-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia n. º 91458 Y.G.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP5888-2017 Radicación n° 91458 Acta 119. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la ciudadana Y.G.P.[footnoteRef:1], actuando en nombre propio y en representación de su hija menor A.G.G., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, unidad familiar, trabajo, igualdad, educación, salud, debido proceso judicial y administrativo, contra la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior de Ibagué y el Departamento de Tolima - Secretaría de Educación y Cultura, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma urbe, las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la petición de amparo rotulada con el n° 73001-3118-001-2016-00165-01. [1: La anonimización obedece a la Circular nº 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales de su hija, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificultan su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto.]

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que la señora Y.G.P., desde el 26 de junio de 2007, funge como docente en propiedad, adscrita a la planta global del Departamento de Tolima - Secretaría de Educación y Cultura, laborando actualmente en el municipio de Cunday, pese a que su «domicilio familiar», conformado por su madre, ciudadana de la tercera edad con problemas de salud, y su menor hija, presuntamente afectada psicológicamente por el distanciamiento con su ascendiente, lo cual ha redundado negativamente en su comportamiento y dificultades para aprender, está ubicado en Ibagué. Adujo la accionante que su hija requiere de un seguimiento terapéutico semanal, el que no está en capacidad de practicar, en virtud de la lejanía que existe entre su puesto de trabajo y la vivienda de sus parientes.

Agregó que la niña A.G.G. en la actualidad se traslada por periodos de tiempo al municipio de Cunday, para compartir con la demandante, pero en dicha localidad no puede recibir los seguimientos y controles ordenados por la carencia de profesionales idóneos. Expuso que ha tramitado en varias oportunidades solicitud de traslado a urbes próximas a la que se encuentra su familia pero le fueron negadas «por asuntos administrativos».

Con ocasión de ello, interpuso acción de tutela contra el Departamento de Tolima - Secretaría de Educación y Cultura, la cual fue resuelta en forma favorable a sus intereses por el Juzgado Primero del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué, mediante providencia del 16 de noviembre de 2016, siendo impugnada por la entidad accionada y revocada por la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior de Ibagué, a través de sentencia adiada 16 de enero de 2017.

La suplicante se queja de la última decisión judicial en comento, porque estima que lesiona las garantías fundamentales invocadas, habida cuenta que el referido fallador no valoró adecuadamente las pruebas que acreditan la situación de ausencia de unidad familiar que padece. Finalmente, expresó «tengo conocimiento» que la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas no seleccionó para revisión la aludida demanda constitucional, suceso que, a su juicio, torna procedente, de manera excepcional, el presente diligenciamiento.

II. PRETENSIONES La parte demandante solicita (i) le tutelen las garantías fundamentales deprecadas, así como (ii) dejar sin efecto la sentencia de tutela adiada 16 de enero de 2017 proferida por la Corporación accionada, con el propósito que esa agencia judicial emita una nueva providencia en la que se ordene al Departamento de Tolima - Secretaría de Educación y Cultura que traslade a la señora Y.G.P. a una vacante cercana a su núcleo familiar.

III. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS La Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad relataron las etapas procesales que surtió la acción de amparo que inicialmente incoo la suplicante, de acuerdo con sus competencias.

CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el caso concreto, la accionante se duele del suceso que el mencionado cuerpo colegiado, mediante proveído del 16 de enero de 2017, revocó la sentencia proferida por el a quo al interior de la acción de tutela que en otrora presentó contra el Departamento de Tolima – Secretaría de Educación y, consecuentemente, le negó el amparo a las garantías deprecadas, diligenciamiento que interpuso con el propósito de ser traslada a una vacante cercana a su núcleo familiar, en atención a que considera lesionado, entre otros, los derechos fundamentales de su menor hija A.G.G. Así las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de esta demanda consiste en dejar sin validez el fallo de segundo grado emitido dentro de aquel asunto constitucional, por cuanto dicho fallador, presuntamente, valoró de manera indebida las pruebas aportadas en ese trámite, en aras de acceder a su reubicación laboral y, finalmente, acompañar semanalmente a su descendiente al seguimiento terapéutico que requiere con psicología. Lo anterior conduce a afirmar, prima facie, que la petición de amparo resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción de amparo que se dirige contra otro trámite de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015).

Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este asunto se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: (i) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

(ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió a constatar el trámite de la acción de tutela incoada por la señora Y.G.P. contra el Departamento de Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión[footnoteRef:2], encontrando que la referida actuación, contrario a lo sostenido por la suplicante en su libelo introductorio, fue radicada el 20 de abril de 2017 y aún no ha sido excluida para esos efectos, significando ello que dicha actuación sigue en trámite. [2: Ver folio 102 del cuaderno, en el que se evidencia que la acción de tutela rotulada con el nº T6114608 aún no ha sido excluida por la Corte Constitucional para revisión.] Por consiguiente, se advierte que la solicitante del presente amparo ostenta la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la disertación de aquel asunto por la presunta inadecuada valoración probatoria para el traslado laboral deseado.

Por esos motivos, se negará el amparo deprecado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad porque, eventualmente, coexistirían pronunciamientos contradictorios.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la ciudadana Y.G.P., actuando en nombre propio y en representación de su hija A.G.G.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8