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STP5887-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela de Segunda Instancia Radicado 143.826 CUI 73001220400020250012601 Humberto Ortiz SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5887-2025 Tutela de 2a instancia N.o 143.826 Acta 073 Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Humberto Ortiz contra la sentencia de tutela proferida, el 19 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Humberto Ortiz expuso que, en varias oportunidades, ha solicitado al Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Ibagué su libertad condicional. La autoridad se la ha negado por razones que no le son atribuibles, pues, le impone requisitos adicionales para acreditar el arraigo familiar y el Complejo Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña- no ha enviado la documentación que exige el artículo 471 del CPP.

Agregó que frente a esas decisiones interpuso los recursos ordinarios oportunamente. Sin embargo, el Juzgado mencionado negó unos y declaró desiertos otros, desconociendo que él no cuenta con apoderado de confianza y, además, que el centro de reclusión solo recibe una vez a la semana los memoriales. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Ibagué, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad.

Pidió a la Corte ordenarle al centro de reclusión que le entregue a aquel la documentación necesaria para el estudio del sustituto y, a este, que lo resuelva de fondo. 2. Trámite de la acción. El 7 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad y al Complejo Penitenciario de Ibagué y corrió el traslado de la demanda. 3.

Las respuestas. En el curso del trámite soló rindió informe el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Ibagué. Defendió la licitud de su actuación y argumentó que resolvió las solicitudes de libertad condicional y los recursos mediante un análisis conjunto de todos los requisitos legalmente exigidos. Agregó que el sentenciado tiene la carga de acreditar el arraigo y así lo ha ilustrado en sus decisiones. 4.

La sentencia recurrida. El 19 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué examinó las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el contenido de las decisiones acusadas. Determinó que el Juzgado resolvió la solicitud de libertad condicional con fundamento en la norma y que el accionante no interpuso adecuadamente los recursos.

En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela. 5. La impugnación. Humberto Ortiz insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial y reiteró sus pretensiones. Discutió que está en una situación de debilidad manifiesta y, por ende, las autoridades no pueden exigirle requisitos adicionales para resolver su libertad condicional.

Solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.

El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que ella tiene un efecto decisivo en la fallo impugnado y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.    4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.  5.

Caso concreto. Humberto Ortiz considera que el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales porque le negó la solicitud de libertad condicional imponiéndole cargas adicionales para probar su arraigo. 6. Con base en la información aportada al trámite, la Corporación encuentra lo siguiente: a. El 6 de junio de 2022, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Ibagué condenó a Humberto Ortiz a 72 meses de prisión como responsable de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

Y le negó los sustitutos penales. b. El 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Ibagué le negó a aquel el sustituto del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014[footnoteRef:1]. No encontró acreditado el requisito subjetivo, porque no obra el certificado de buena conducta en el centro de reclusión ni pruebas suficientes del arraigo familiar y social. [1: Por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.] En tal oportunidad, instó al Complejo Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña- para que allegara la cartilla biográfica actualizada.

Además, requirió a Humberto Ortiz para que aporte los documentos relevantes para acreditar su arraigo. c. El 2 de octubre de 2024, Humberto Ortiz presentó memorial ante el mismo Juzgado. Manifestó que presentaba recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra del anterior auto. El día 29 de ese mes, la autoridad negó tal postulación por falta de sustentación. d. El 28 de octubre de 2024, el Juzgado Ejecutor volvió a negarle la libertad condicional al actor.

Presentó idénticos argumentos a los expuestos en el auto del 25 de septiembre y, de nuevo, requirió tanto al centro de reclusión como al ciudadano para que allegaran los elementos necesarios para el estudio del sustituto penal. e. El 30 de octubre de 2024, Humberto Ortiz interpuso reposición y, en subsidio, apelación. El 3 de diciembre siguiente, el Juzgado de Ejecución los declaró desiertos.

El accionante recurrió este auto y, en proveído del 24 de enero de 2025, aquel negó la reposición. 7. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Él identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de demostrarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 8.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala observa que este no se satisface frente a los autos del 25 de septiembre y del 30 de octubre de 2024. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Ibagué negó la apelación y, por lo tanto, el demandante pudo presentar el recurso de queja en los términos que señala el artículo 179B del CPP, pero no lo hizo.

Circunstancia que impide su análisis en sede de tutela. Ahora bien, respecto al auto del 28 de octubre de 2025, la Corte verifica superado el presupuesto de subsidiariedad de la acción constitucional, toda vez que el accionante apeló esa decisión y, además, recurrió la que declaró desiertos los recursos ordinarios. En consecuencia, analizará si esas decisiones incurren en algún defecto especifico que habilite su intervención excepcional. 9.

Con todo lo especificado, la Corporación encuentra que, en aquel pronunciamiento y en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Ibagué evaluó los requisitos objetivos y subjetivos que deben cumplirse para la obtención del sustituto penal. Solo encontró satisfecho el primero y, por ello, concluyó que no era viable conceder la libertad condicional.

La autoridad argumentó que no recibió la cartilla biográfica y, por ende, no está probado el buen comportamiento del actor en el centro de reclusión. Frente al arraigo, enfatizó en que, de los escritos firmados por Gregorio Mejía y Edna Barragán, no puede determinarse que ellos son quienes recibirán a Humberto Ortiz, tampoco es posible comprobar la existencia del inmueble en el que fijará su residencia ni el nexo de aquel con la comunidad.

Sobre el arraigo familiar y social, en la sentencia T-394 de 2018, la Corte Constitucional estableció que es necesario acreditar ese requisito subjetivo, pues está orientado a evaluar el vínculo entre el condenado y su entorno social y familiar. Es manifiesto, de tal modo, que el Juzgado de Ejecución de Penas accionado negó dicho sustituto en estricta aplicación de la Ley y de ninguna manera impuso cargas adicionales al demandante.

Por lo tanto, las providencias censuradas no comportan ningún defecto susceptible de ser enmendado mediante el amparo constitucional. 10. Asimismo, la Corte observa que, el auto del 30 de diciembre de 2024, en el cual el Juzgado 6º de Ejecución de Penas Penal declaró desierta la apelación presentada por Humberto Ortiz, está ajustado al ordenamiento jurídico.

En él, el Juzgado argumentó que el accionante no sustentó adecuadamente el recurso, pues aquel únicamente le informó que haría llegar los documentos requeridos. En ese orden, la Sala corrobora que el demandante no atacó los fundamentos de la decisión de la que ahora pretende su revocatoria. Entonces, la inconformidad del accionante es subjetiva y, por sí sola, no basta para descalificar las decisiones judiciales demandadas.

Aquel pretende dar una interpretación inadecuada a la exigencia de los requisitos legales previstos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 11. Ante este panorama, la Corte concluye que las decisiones cuestionadas no estructuran ningún defecto que amerite corrección por vía de tutela, dado que no trasgredió los derechos fundamentales del accionante. 12.

De otra parte y no obstante lo indicado en precedencia, la Corte no puede pasar por alto que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Ibagué ha requerido en tres oportunidades al COIBA Picaleña para que le envíe la cartilla biográfica de Humberto Ortiz. Sin embargo, no presentó informe en el término otorgado, por lo que puede presumirse que no lo ha hecho.

De esta manera, ya que no hay plazo legal para ello, el máximo era de cinco días, según el artículo 165 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración normativa, el cual está ampliamente superado. En tal virtud, en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandante, la Corte ordenará a esa cárcel que, en el término de 48 horas, remita al Juzgado demandado ese documento junto con los demás listados en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004. 13.

Ante este panorama, la Corte revocará el fallo recurrido y, en su lugar, concederá el amparo de tutela en favor del accionante. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia del 19 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Segundo. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Humberto Ortiz. Tercero. Ordenar al director del Complejo Penitenciario de Ibagué -COIBA Picaleña- que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, remita al Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Ibagué la cartilla biográfica de Humberto Ortiz junto con los demás documentos listados en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004.

Cuarto. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos. Sexto Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11