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STP5887-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017

Tutela de 2ª instancia n º 98029 Abogados Activos S.A.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP5887-2018 Radicación n° 98029 Acta 140. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de la sociedad accionante ABOGADOS ACTIVOS S.A.S., frente al fallo proferido el 28 de febrero del presente año por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad entre las partes y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente diligenciamiento constitucional.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Indicó que dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado «2013-0842», la referida sociedad fungió como auxiliar de la justicia en calidad de secuestre; que el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso relevarla del cargo, y le impuso una sanción condenatoria en razón de lo anterior.

Informó que contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo este último negado, con fundamento en que se presentó de manera extemporánea; que instauró recurso de reposición y en subsidio de queja, providencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, no obstante, a juicio del accionante, la manera en que se abordó el análisis del caso, fue errado pues se efectuó «como si se estuviera resolviendo la apelación».

III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por la empresa accionante, al considerar que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento. Por el contrario, a juicio del a quo, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferir, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. IV.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien se abstuvo de argumentar las razones que dieron lugar a su disenso. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. 3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurase las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al declarar «bien denegado el recurso de alzada» propuesto por la compañía ABOGADOS ACTIVOS S.A.S. frente a la providencia emitida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la cual, además de relevar a dicha sociedad del cargo que regentaba como secuestre en el proceso ejecutivo que originó este procedimiento constitucional, le impuso sanción pecuniaria, lesionó o no los derechos fundamentales invocados por la accionante, en atención a que, presuntamente, abordó en forma errada el caso, pues, en criterio de la interesada, actuó «como si estuviera resolviendo la apelación». 5.

Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión (declarar «bien denegada la alzada» ), fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, porque el juez plural accionado adujo que, conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «resulta claro que el auto que relevó al secuestre y le impuso una sanción “multa pecuniaria”, no es susceptible de apelación». 6.

La anterior aseveración corresponde a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea respetable por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 7.

Por tanto, se afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7