Tutela de Primera Instancia Radicado 144.221 CUI 110010204000202500653 00 Ligia Stella Monroy Madero SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5886-2025 Tutela de 1.a instancia N.°144.221 Acta 073 Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Ligia Stella Monroy Madero en contra de la Administradora de Pensiones Colpensiones y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Ligia Stella Monroy Madero manifestó que convivió con Gabriel Rojas Duran[footnoteRef:1] desde el 8 de agosto de 2008 hasta el 29 de noviembre de 2013. El 14 de enero de 2016, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá declaró esa unión marital desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 29 de noviembre de 2013. El 16 de junio de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior modificó esa decisión en el sentido de declarar la unión marital desde el 8 de agosto de 2008 hasta el 29 de noviembre de 2013. [1: Quien estuvo casado con Margarita Mora Sotomonte desde el 1º de junio de 1942 hasta el 29 de julio de 1999.] Expuso que, en el año 2002, Gabriel Rojas adquirió la calidad de pensionado y, el 20 de febrero de 2014, falleció. Por ello, en ese año radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Mediante Resolución GNR 3412 del 8 de enero de 2015, esa administradora negó la pensión por existir una controversia entre ella y Margarita Sotomonte, excónyuge de aquel. El 26 de julio siguiente, Colpensiones confirmó tal determinación. En consecuencia, instauró proceso ordinario laboral y, el 16 de noviembre de 2016, el Juzgado 24 Laboral de Bogotá negó sus pretensiones.
Apeló esa decisión. El 24 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia. En el año 2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el recurso extraordinario de casación. El 6 de febrero de 2024, Colpensiones le negó nuevamente la pensión de sobrevivientes y, los días 8 de julio y 1º de agosto de 2024, confirmó ese acto administrativo.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de Colpensiones y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital. Pidió a la Corte ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 2. Trámite de la acción. El 20 de marzo de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a los Juzgados 12 y 13 de Familia y 24 Laboral y a las Salas de Familia y Laboral del Tribunal Superior, todos de Bogotá, y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que promovió la actora contra Colpensiones. 3.
Las respuestas. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó la desvinculación de la acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes no se pronunciaron. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:3]. [3: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.
De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:4]. [4: CSJ STL6786-2020.] 5. Del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en la acción de tutela. La Corte Constitucional ha establecido que, de manera general, resulta improcedente la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional.
Sin embargo, será viable excepcionalmente cuando concurran las siguientes reglas jurisprudenciales: a) que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; b) que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado; c) que el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado y d) que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se está afectando el mínimo vital del accionante. 6.
Caso concreto. Ligia Stella pretende que la Corte ordene en su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que la Administradora de Pensiones Colpensiones le negó en diferentes oportunidades, la cual, incluso, también le fue negada en el proceso ordinario laboral que promovió. 7. Con fundamento en el material probatorio que obra en la actuación, la Corte advierte que los hechos a los que la actora atribuye la violación de la garantía aludida son los relacionados en la tutela. 8.
Pues bien, la Corte advierte que Ligia Stella Monroy agotó los medios ordinarios y extraordinarios a su alcance para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que Colpensiones le negó en el año 2014 « hasta tanto la jurisdicción competente, previo trámite del proceso jurídico correspondiente, determine a quien de las pretendidas beneficiarias le corresponde el derecho».
Precisamente promovió un proceso ordinario laboral y, en todas sus instancias, la aludida prestación social le fue negada. Por ese motivo, esta Corporación encuentra que la controversia planteada en sede de tutela fue zanjada desde el 2021, cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el recurso extraordinario de Casación. En ese orden, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues la demandante acudió a la acción de tutela 4 años después de que la jurisdicción ordinaria le negó la pensión reclamada, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.
De esta manera, la Corporación advierte que no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas de la actora, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, ella habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar varios años injustificadamente, lo que permite descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable. 9.
Ahora, si bien en el año 2024, la accionante pretendió revivir esa controversia, la Sala observa que, mediante Resolución SUB 3619 del 6 de febrero de 2024, Colpensiones nuevamente le negó la referida prestación, por no haber acreditado los presupuestos de ley, concretamente la convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento.
En ese orden, tampoco se cumplen las reglas jurisprudenciales fijadas para acceder al reconocimiento y pago de la referida prestación social por medio de la acción de tutela, ya que la actora no acreditó la titularidad del derecho reclamado. 10. Ante este panorama, la Corporación declarará improcedente el amparo constitucional solicitado por la demandante.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Ligia Stella Monroy Madero. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.