Tutela 104153 LIBARDO ELÍAS GALLO AGUDELO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5886-2019 Radicación 104153 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LIBARDO ELÍAS GALLO AGUDELO, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 17 Especializada de Extinción de Dominio, el Juzgado 2º Especializado de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales (SAE).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se advierte de la demanda de tutela LIBARDO ELÍAS GALLO AGUDELO desde hace 15 años es el poseedor del bien inmueble finca rural “ El Recreo ” ubicado en la vereda Alto Coloradas del Municipio de Sevilla – Valle del Cauca, matriculado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el folio n° 382-7146.
Indicó el accionante que el 27 de diciembre de 2018, funcionarios de la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio (Fiscal 17) y de la Sociedad de Activos Especiales –SAE- (Jhon Freider Trejos) se hicieron presentes en el predio para efectuar la diligencia de embargo, a quienes les informó con detalles lo relacionado a su posesión sobre el precitado inmueble, frente a lo cual, afirma el actor, le indicaron que no había inconveniente alguno, pues respetarían su posesión, de ahí que permitió la realización de la diligencia. Agregó que al suscribir el acta, los citados funcionarios le indicaron haber plasmado en la misma las circunstancias por él descritas sobre su posesión. Sin embargo, luego de contactar los servicios de un abogado para solicitar ante un juez la adjudicación del título del predio rural “ El Recreo ”, al analizar los documentos el profesional del derecho le indicó que el acta de embargo no hace alusión a su posesión y por el contrario, prescribe que él solo es el encargado de la tenencia. Por lo anterior, LIBARDO ELÍAS GALLO AGUDELO, estimó conculcados sus derechos de defensa y de contracción en la oportunidad legal y con ellos las garantías fundamentales al debido proceso, trabajo, vivienda digna, dignidad humana y a la vida, pues en el predio “ El Recreo ” es el lugar donde tiene establecida su residencia familiar, de la que deriva su sustento como resultado del trabajo que realiza en sus terrenos todos los días de la semana de manera continua, quieta y pacífica desde hace más de 15 años.
En consecuencia, solicitó decretar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de secuestro en el proceso de extinción de dominio rad. 110016099068201613690-00, sobre el pluricitado inmueble y en su defecto se habilite el término para ejercer los derechos de defensa y contradicción establecidos en el art. 597-8 del Código General del Proceso.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los aludidos sujeto pasivos. La Fiscalía 44 de Extinción de Dominio –en apoyo de su homólogo 17- informó que el proceso objeto de tutela corresponde al rad. 110016099068201613690-00 el cual fue remitido para reparto ante los jueces de esa especialidad el 7 de diciembre de 2018.
Destacó que quien figura como titular del predio con matricula inmobiliaria 382-7146 es Jaime Ciro Díaz Rosero, mas no el actor. Para finalizar sostuvo que la acción de tutela se torna improcedente comoquiera que el proceso se encuentra en curso, llevado a cabo conforme a la norma que lo regula, al cual el accionante puede acudir. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales - SAE, manifestó que no tiene injerencia en las determinaciones que tomen las autoridades al interior del proceso extintivo de dominio y su actuar se limita al cumplimiento de lo reglado en la Ley 1849 de 2017, por medio de la cual se modificó el parágrafo 3º de art. 91 de la Ley 1708 de 2014, que le otorga la facultad de administrar los bienes amparados con medidas cautelares en ese tipo de asuntos.
Agregó que cuenta con funciones policiales para recuperar los bienes asignados a su cuidado, evitando la posesión irregular, a fin de mantenerlos productivos y en buen estado. Indicó que en la presente acción constitucional no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que impida acceder a los mecanismos idóneos de defensa a fin de lograr la protección de las prerrogativas que considera vulneradas.
De otro lado, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio adujo que le correspondió conocer del proceso con radicado de la Fiscalía n° 1369, adelantado sobre varios bienes, entre los que están el predio de matrícula inmobiliaria n° 382-7146, el que conforme al certificado de libertad y tradición pertenece a Jaime Ciro Díaz Rosero, sin hallar registros de participación del accionante en el trámite.
Aclaró que no se han presentado solicitudes de control de legalidad sobre los bienes objeto de extinción, por lo que solicitó su desvinculación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Halló incumplido el presupuesto de subsidiariedad dado que la Ley 1708 de 2014 define quienes pueden ser afectados y los mecanismos para ejercer su derecho de defensa, presentar pruebas y controvertir las decisiones que se adopten tanto en la etapa de instrucción como en la de juzgamiento.
Asimismo, no estableció la configuración de un perjuicio irremediable. El accionante impugnó el fallo. Destacó que en su caso, la única oportunidad legal con la que contaba para controvertir el embargo del inmueble, se encontraba en ese estadio procesal, conforme lo preceptúa el art. 597 del Código General del Proceso, la cual no pudo ejercer dado el “engaño” del que fue victima por parte de quienes realizaron la diligencia. Agregó que las medidas cautelares que tratan los artículos 111 y 112 de la Ley 1708 de 2014, modificados por la Ley 1849 de 2017, están reservados para los sujetos procesales mas no para los terceros a los que hace alusión el mencionado Art. 597.
Para finalizar sostuvo no conocer a Jaime Ciro Díaz Rosero, quien es la persona que ha comparecido al trámite extintivo de dominio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La censura se promueve contra la diligencia de embargo en el proceso de extinción de dominio rad. 110016099068201613690-00 adoptada por la Fiscalía 17 Especializada de Extinción de Dominio junto con un representante de la Sociedad de Activos Especiales –SAE, efectuada en contra del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 382-7146, finca rural “ El Recreo ” ubicado en la vereda Alto Coloradas del Municipio de Sevilla – Valle del Cauca, ya que en sentir del actor, fue objeto de engaño al suscribir el acta, puesto que afirma haberle informado a los precitados funcionarios que era poseedor del predio hacía más de 15 años, sin embargo, en el acta consignaron que los había atendido en calidad de encargado de la tenencia. En casos similares al expuesto, la Sala ha establecido que la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario, dado que los reproches expuestos en la demanda de tutela corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de extinción de dominio, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra en trámite, precisamente se encuentra en inicio de la fase de juicio, es decir que, la Fiscalía General de la Nación presentó ante el Juez requerimiento de extinción de dominio, tras investigar, recolectar pruebas, decretar medidas cautelares, solicitar control de garantías sobre los actos de investigación y presentar la demanda de extinción de derecho de dominio, momento a partir del cual inicia la etapa de juzgamiento, al interior de las cuales los afectados e intervinientes pueden ejercer su derecho de contradicción. En efecto, el art. 13 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el art.3 de la Ley 1849 de 2017, establece los derechos del afectado, quien no sólo cuenta con la oportunidad de controvertir el trámite en la fase preliminar del proceso de extinción de dominio, sino también en la etapa de juzgamiento, ya que el juez una vez avoque el asunto deberá emplazar, entre otros, a los terceros indeterminados, para que comparezcan a hacer valer sus derechos –art. 140 Ley 1708 de 20014-, siendo este el mecanismo idóneo al que puede acudir el accionante en reclamación de las garantías que demanda por esta vía constitucional.
Así las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde el interesado por sí mismo o a través de su apoderado debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías y, de obtener una decisión desfavorable a sus intereses, promover los recursos legalmente previstos.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Y es que, tal como lo determinó el A quo, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Conforme con lo anterior, los aspectos traídos a colación en el escrito de impugnación no resultan atendibles frente a la carencia del referido presupuesto de subsidiariedad. En efecto, más allá de la afirmación planteada por el accionante respecto de su edad y las situaciones especiales de cada uno de los miembros de su familia, ello no es suficiente para configurar el perjuicio irremediable invocado.
En consecuencia, se confirmará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por LIBARDO ELÍAS GALLO AGUDELO. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10