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STP5886-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia nº 91180 Ayax Camilo Rosales Coral CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5886-2017 Radicación n° 91180 Acta 119. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante AYAX CAMILO ROSALES CORAL, frente al fallo proferido el 22 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó la acción de tutela interpuesta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, dignidad humana, debido proceso, igualdad, confianza legítima, entre otros, contra el Ministerio de Educación Nacional (M.E.N.), el Instituto Colombiano para la Evolución de la Educación (ICFES), el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), la Universidad de Medellín y la Universidad EAFIT.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del actor y los informes de los entes accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Expresa el accionante que culminó satisfactoriamente sus estudios de bachiller académico en diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la Institución Técnica Promoción Social del Municipio de Gualmatán, Nariño. Agrega que, en las pruebas ICFES efectuada en el día treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciséis (2016), obtuvo un puntaje de 361, por lo que acreditó el requisito para ser beneficiario del programa del gobierno “ser pilo paga 3”.

Así las cosas, el día tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se inscribió a la convocatoria e inicio a buscar cupo en una de las universidades acreditadas para estudiar una carrera profesional. Establece que, obtuvo el cupo para el programa de comunicación social de la UNIVERSIDAD EAFIT, pero corroboró en la página del ICETEX el día veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017) y que aparece “(…) resultado: APROBADO, fecha de publicación 25/01/2017 hora 10:09:32 am observación Universidad de Medellín ingeniería civil”.

Aclara que, haciendo un gran esfuerzo económico por parte de su núcleo familiar, obtuvo recursos para trasladarse a la ciudad de Medellín y residir en la ciudad para adelantar sus estudios superiores. Puntualiza que, de manera unilateral y arbitraria las entidades demandadas aprobaron un crédito a su favor pero para una universidad y carrera diferente a la solicitada por él. Señala que, para subsanar el inconveniente referido, acudieron a las instalaciones del ICETEX el día veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), donde solicitaron la corrección de la información para que sean girados los recursos económicos respectivos.

Mediante respuesta emitida por la entidad demandada ICETEX el día siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017), le comunicó lo siguiente: “(…) en las bases oficiales que reporto el ministerio de educación nacional de los admitidos en las IES usted únicamente reporta como admitido en la Universidad de Medellín. Así mismo no se puede realizar el cambio de IES ya que excede en 20% el valor de la matricula”.

Menciona que, en ningún momento las entidades demandadas establecen limitaciones en el monto de la matrícula. Considera que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados y solicita del juez de tutela que al ampararlos se ordene lo siguiente: “(…) (i) Se ampare mis derechos fundamentales a la educación, buena fe, confianza, igualdad, petición y debido proceso, teniendo en cuenta las razones expuesta en los hechos.

(ii) Se ordene al ministerio de educación y al Icetex me registre correctamente en la Universidad EAFIT de Medellín, en el programa académico de comunicación social (iii) se ordene al ministerio de educación y al ICETEX que han (sic) efectiva la beca y que giren los recursos económicos necesarios provenientes del PROGRAMA SER PILO PAGA 3 a favor de la UNIVERSIDAD EAFIT para que sea aprobado mi ingreso como estudiante del programa de comunicación social del primer semestre de 2017- de igual forma, se otorguen todos los demás beneficios que otorga la beca para cubrir mis gastos de manutención, (iv) Se ordene a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN que cancele completamente el proceso de matrícula a su nombre, desvincule de sus bases de datos y envié inmediatamente informe de este trámite al ICETEX para que se vincule lo antes posible a la UNIVERSIDAD EAFIT”.

(…) ICETEX Este instituto en su contestación resalto (sic) que: 1. Es improcedente la acción de tutela por no existir violación de derechos fundamentales, por carencia actual de objeto, no vulneración al derecho fundamental a la igualdad y por no existir perjuicio irremediable. 2. Agrega que, el actor es beneficiario del programa, pero no fue reportado como admitido por la UNIVERSIDAD EAFIT, para ser discente del programa académico COMUNICACIÓN SOCIAL dentro de los plazos establecidos en la convocatoria. 3.

Por otra parte, el claustro UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN reporto (sic) al menor como admitido dentro de su claustro como discente del programa INGENIERÍA CIVIL. 4. Es importante advertir que resulta tendenciosa la afirmación del actor al mencionar “que no se puede estudiar en la EAFIT porque supera el 20% del valor de la matrícula”, esta limitación se establece cuando el pilo desea cambiar de programa académico o de IES cuando ya fue admitido.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (…) Establece que, el ICETEX es la entidad encargada de la administración del fondo del programa ser pilo paga 3 y al ICETEX le corresponde la verificación del cumplimiento de requisitos, con base en el listado de admitidos que reportan las instituciones de educación superior, listado de jóvenes que obtuvieron el puntaje mínimo exigido en la (sic) pruebas saber 11, enviado por el instituto colombiano para el fomento de la educación superior ICFES y el listado de jóvenes que cumplen con el puntaje de SISBEN emitidos por el departamento nacional como administrador del programa.

Agrega que, el ICETEX, tiene a su cargo verificar los datos remitidos por esas entidades y determinar, finalmente sus beneficiarios y cuando los datos tengan algún error, también es el ICETEX el que deberá proceder a su verificación con la entidad respectiva. Concluye que, esa entidad no verifica los requisitos de acceso al programa, no reporta la información, no puede pronunciarse sobre los hechos de la tutela porque desconoce el caso específico y no está vulnerando ningún derecho del accionante.

(…) ICFES (…) 1. El señor AYAX CAMILO ROSALES CORAL obtuvo un puntaje de 361 por lo cual se hizo beneficiario al programa SER PILO PAGA 3-9871, para lo cual se inscribió a través de la plataforma creada por las instituciones accionadas. 2. El ICFES carece de facultades para atender la solicitud del accionante y la competencia para el anejo (sic) del programa recae sobre el ICETEX. 3.

Solicitó la desvinculación del presente proceso constitucional por la falta de legitimación en la causa por pasiva, frete (sic) al tema que trata la presente acción. UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN (…) 1. Consta en el registro de la universidad que el hoy accionante solicitó el ingreso formal al programa de ingeniería civil el día veintiséis (26) de octubre pasado, al través de la plataforma de la entidad. 2.

Por disposición del consejo académico de la institución, los aspirantes del programa gubernamental, tiene un tratamiento preferencial en su proceso de admisión. 3. El hoy accionante cumplía con los requisitos, por lo que esa entidad educativa procedió a notificarle su admisión al programa de ingeniería civil para el periodo académico 2017-1. 4.

De conformidad con el calendario adoptado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el accionante era beneficiario potencial de la beca del crédito educativo, por lo que, la universidad procedió a reportarlo ante el ICETEX, el día veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). 5. Hasta el día de hoy el tutelante no ha presentado la documentación requerida para la legalización de su crédito, de suerte que no comprenden que aun faltando por cumplir con uno de los requisitos exigidos para la legalización del crédito, el ICETEX, insiste en desembolsar el valor de la matrícula en dicha universidad.

(…) UNIVERSIDAD EAFIT No obstante haberse corrido traslado de la demanda con sus anexos, mediante oficio 1352, comunicándole la iniciación de la presente acción, a la fecha de decidir no se emitió respuesta alguna, por lo que se podría dar aplicación al artículo 20 del decreto 2591 de 1991. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el citado proveído, negó el amparo deprecado, al estimar que: (i) El actor optó por dos carreras en diferentes Instituciones de Educación Superior (I.E.S.): a) Ingeniería Civil en la Universidad de Medellín, a través de su plataforma el 26 de octubre de 2016, y b) Comunicación Social en la Universidad EAFIT, según declaraciones del propio demandante, y (ii) El 3 de noviembre de ese mismo año aquella entidad académica acreditó que el accionante efectuó las diligencias pertinentes para escoger la profesión en la que actualmente está matriculado, al punto que el ICETEX allegó copia del formulario de inscripción suscrito por el interesado, señalando el programa que ahora rechaza.

Finalmente, adujo que fueron circunstancias ajenas a las actividades propias de las entidades demandadas las que conllevaron al citado inconveniente, aunado a que el accionante no puede pretender que se le dé solución a un problema que gira en torno a la elección o retractación de su quehacer. III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en que el ICETEX tenía conocimiento acerca de su inscripción en la carrera de Comunicación Social en la Universidad EAFIT, habida cuenta que, durante el estudio del crédito, en la página web de ese organismo se informó del estado de la solicitud de préstamo y en la columna de observaciones figuró a partir del 3 de noviembre de 2016: «UNIVERSIDAD EAFIT-COMUNICACIÓN SOCIAL» y que el 27 de enero de 2017 cambió a «UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN-INGENIERÍA CIVIL», motivo por el cual en ese lapso no realizó ningún trámite o solicitud de corrección. Añadió que es cierto el suceso de haberse inscrito en el programa de Ingeniería Civil en la Universidad de Medellín. Sin embargo, no es su voluntad estudiar dicha carrera, por ello lamenta los inconvenientes causados por su error debido a la premura en la escogencia de esa profesión y la falta de experiencia por su corta edad, pero, en todo caso, no se le puede obligar a persistir en ese error, pues, no tiene interés alguno para capacitarse en ese programa.

IV. DEL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN La Universidad EAFIT, en el trámite de la impugnación, manifestó que, teniendo en cuenta que el suplicante no remitió los documentos requeridos al Departamento de Beneficios y Compensación, no pudo reportarlo ante el M.E.N. como potencial beneficiario de la política pública «Ser Pilo Paga 3». Sin embargo, después de conocer la situación del memorialista y de validar el cumplimiento de los presupuestos, la Universidad reportó extemporáneamente al M.E.N. como potencial favorecido del programa de Comunicación Social.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto de la cual la Corte Suprema es su superior funcional.

Ante la improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el demandante, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de confirmar el fallo recurrido, con base en los siguientes argumentos: El problema jurídico en este caso concreto consiste en determinar si al joven AYAX CAMILO ROSALES CORAL le vulneraron sus derechos fundamentales a la educación, dignidad humana, debido proceso, igualdad, confianza legítima, entre otros, en atención a que presuntamente el ICETEX lo está constriñendo a que estudie la profesión de Ingeniería Civil en la Universidad de Medellín, siendo que su deseo es formarse como Comunicador Social en la Universidad EAFIT.

La jurisprudencia de esta Corporación, así como la constitucional, ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa: «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» (CC T-1231-2008). Una de las condiciones de procedibilidad de este diligenciamiento consiste en que el demandante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues, su finalidad no es «subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante» (CC T-007-92).

Al respecto, la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas expresó: En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.

Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política. Así mismo, se destacó que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del suplicante (CC T-196-1995), (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de este trámite (CC T-938-2001), y (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de una prerrogativa cuyo riesgo ha sido generado por el mismo actor (CC T-276-1995).

La Corte Constitucional, en el mismo sentido resolvió un caso semejante, al determinar que la inadmisión a la Universidad del tutelante obedeció a un error en el diligenciamiento del formulario de inscripción imputable a éste y no a la entidad educativa, por lo cual denegó la tutela solicitada con base en el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans (CC T-021-2007).

Descendiendo al asunto bajo estudio, se advierte que, de acuerdo con lo esgrimido por el recurrente y la I.E.S. que rindió informe en el trámite de la impugnación, más lo aducido por el ICETEX, el joven AYAX CAMILO ROSALES, efectivamente, hizo los trámites pertinentes para inscribirse en la Universidad de Medellín con el propósito de cursar el programa de Ingeniería Civil y, posteriormente, cambió de parecer, pues, efectuó las diligencias para estudiar Comunicación Social en la Universidad EAFIT pero «no remitio (sic) los documentos requeridos al Departamento de Beneficios y Compensación», motivo por el que esta última institución «no pudo reportarlo ante el Ministerio de Educación Nacional como potencial beneficiario del programa “Ser Pilo Paga 3”».

Lo anterior condujo a que el ICETEX hiciera lo que funcionalmente le correspondía: allegar a la Universidad de Medellín copia del formulario de suscripción rubricado por el accionante, en el que exteriorizaba su deseo inicial y del que ahora se retracta, en aras que dicha institución ejecutara lo de resorte. Así las cosas, no cabe duda para la Sala que el demandante fue el causante de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues, por «mi error debido a la premura en la escogencia de esta carrera (Ingeniería Civil en la Universidad de Medellín)», sumado a la falta de diligencia para entregar los documentos requeridos al Departamento de Beneficios y Compensación de la Universidad EAFIT, con el propósito de ser reportado ante el M.E.N. como potencial beneficiario del programa «Ser Pilo Paga 3» y poder acceder al estudio de Comunicación Social, ocasionó el resultado del que ahora se duele, configurándose, diáfanamente, el principio que prohíbe valerse de su propia culpa, negligencia e incuria: «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» (CC T-1231-2008), habida cuenta que la finalidad de este diligenciamiento constitucional no es «subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante» (CC T-007-92).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14