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STP5885-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia Radicado 143.824 CUI 110010205000202500069-01 Doris Gómez Ramírez. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5885-2025 Tutela de 2.a instancia N.°143.824 Acta nº073 Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Doris Gómez Ramírez, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 29 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El representante judicial de Doris Gómez Rodríguez informó que, en nombre de aquella, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que a su apoderada se le reliquidara la pensión de vejez sobre una tasa de reemplazo del 80% desde el 1º de julio 2021, con la correspondiente causación de diferencias salariales, intereses moratorios e indexación. El 15 de marzo de 2024, el Juzgado 46 Laboral de Bogotá accedió a sus pretensiones.

Inconforme, Colpensiones apeló. El 30 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el fallo y absolvió a la referida entidad del pago de intereses; en su lugar, ordenó únicamente la indexación de los rubros insolutos. Argumentó que esa determinación es arbitraria, pues desconoce la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 17 de agosto de 2022, de radicado SL3501-2022.

Esta indica que la exoneración de intereses es excepcional ante el imprevisible cambio de jurisprudencia que permite el reconocimiento de la prestación que reclama, lo cual, no ocurrió en su caso. Por este motivo, instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Pide a la Corte revocar el fallo debatido y, en su lugar, emitir un proveído compatible con el precedente referido. 2. Trámite de la acción. El 17 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por Doris Gómez Rodríguez. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Tribunal Superior de Bogotá defendió la razonabilidad del fallo. Dijo que se sustentó en jurisprudencia de esta Corporación en materia laboral y de la Corte Constitucional -C-590/2005-, en punto de las causales de no aplicación de intereses moratorios. b. El Juzgado 46 Laboral de Bogotá remitió el enlace del expediente ordinario y detalló las actuaciones rendidas en el asunto. c. Colpensiones solicitó se declare improcedente la acción ante la existencia de cosa juzgada. 4.

La sentencia recurrida. El 29 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral estimó que, si bien están satisfechos los presupuestos de inmediatez y de subsidiaridad, la decisión del Tribunal no es lesiva de garantías constitucionales, pues atiende a los precedentes de esa Corporación. Por ello, negó el amparo. 5. La impugnación. Doris Gómez Ramírez, mediante apoderado, insistió en que el Tribunal demandado sí desconoció el precedente judicial de la aludida Colegiatura, lo que constituye una vía de hecho que debe ser remediada por el juez de tutela.

Por tal razón, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.

Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

Caso concreto. Doris Gómez Ramírez, mediante apoderado, pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión del 15 de marzo de esa anualidad, emitida por el Juzgado 46 de dicho distrito judicial, en punto del reconocimiento de intereses moratorios por parte de Colpensiones. 5.

En esas condiciones, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. La accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 6.

Sin embargo, la Corporación advierte que Doris Gómez Ramírez no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral. Si estaba interesada en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal, pudo interponer el recurso extraordinario de casación. Asimismo, ante la eventual negativa en concedérselo, contaba con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS[footnoteRef:2] y 352 del CGP[footnoteRef:3]. [2: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. ] [3: Código General del Proceso.] Ello es así, pues, si bien el artículo 86 del CPTSS establece que, para acudir a tal mecanismo, es necesario que la cuantía del agravio generado al interesado por la decisión de segunda instancia supere los 120 SMMLV, lo cierto es que dicha interpretación le correspondía a la sala especializada, la cual, debía verificar que, efectivamente, no procedía la censura por falta del requisito de interés económico para recurrir.

Así, el juez natural era el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el juez de tutela[footnoteRef:4]. [4: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] Luego, no es posible avalar las pretensiones de la accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.

Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico en defensa de sus intereses.

Por tanto, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. 7. Adicionalmente, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en una reclamación de índole netamente económico, esta es, que se le reconozcan intereses moratorios de las mesadas pensionales causadas a partir del 22 de octubre de 2023. 8.

En suma, es evidente que Doris Gómez Ramírez no agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios en el proceso laboral que promovió. Y, tal situación, no cambia por el hecho de que ella anticipara la decisión del Tribunal en torno a la concesión de la casación. 9. Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales.

En consecuencia, recovará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Doris Gómez Ramírez, mediante apoderado. Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta providencia no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2