CUI 19001220400120250012701 Impugnación tutela Rad. 144414 EDGAR GERARDO RIVERA DOMÍNGUEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5884-2025 Radicación n°. 144414 Acta No.091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDGAR GERARDO RIVERA DOMÍNGUEZ, contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado en contra del JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 190016000724201700070. II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Popayán así: El señor Edgar Gerardo Rivera, sostuvo que mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2025, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Popayán, lo condenó por el delito de “Acceso Carnal Violento” en concurso con “Actos Sexuales con Menor de 14 Años”, imponiéndole una pena de 24 años de prisión. Que el 20 de enero de 2025, presentó el recurso de apelación en contra de aquella providencia, exponiendo su inconformidad con la pena impuesta, teniendo en cuenta que se excedieron los límites legales, además que participó en el desarrollo del proceso y no cuenta con antecedentes judiciales.
Que el 23 de enero de 2025, el Juzgado accionado le informó que remitiría el proceso ante su superior funcional, sin embargo, mediante auto de 19[footnoteRef:1] de febrero del mismo año, dicha autoridad judicial declaró “improcedente” el recurso, disponiendo dejar sin efetos el traslado a las partes e intervinientes. [1: En realidad, el mencionado auto fue proferido el 18 de febrero de 2025.] Que la señora Juez no tuvo en cuenta que es una persona “sin estudio, carezco de conocimiento y tampoco me permitieron hablar”, para el correcto ejercicio de la defensa material, lo cual impidió instaurar la alzada, máxime que, insistió, pretende la corrección de la pena por desconocimiento de los topes legales.
Por lo anterior, solicitó la intervención del Juez constitucional a fin de ordenar al Juzgado 6° Penal del Circuito de Popayán, impartir el trámite legal al recurso de apelación en contra de la sentencia del 16 de enero de 2025, a través de la cual fue condenando. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán con sentencia del 11 de marzo de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado al considerar que: […] la decisión aquí cuestionada (auto N° 016 de 18 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Popayán), fue producto de un análisis objetivo e íntegro, ajustado a derecho y no se vislumbra la afectación caprichosa o parcializada de derechos fundamentales; mientras que las alegaciones de la accionante están inspiradas en un interés de parte. 3.1.
Así, estimó que la sentencia condenatoria fue leída en audiencia en la que participaron todas las partes, incluido el procesado, sin que dicha decisión fuera apelada en aquel momento por alguna de las partes, estadio determinado por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para tal fin. 3.2. Al respecto recordó la posición que tiene la Sala de Casación Penal en estos casos, en cuanto la apelación debe ser presentada en la audiencia de lectura del fallo y se puede sustentar ahí mismo, o por escrito dentro de los siguientes cinco (5) días. 3.3.
En lo que concierne al trámite dado por la Secretaría del Juzgado de conocimiento, recordó que los términos están regulados en la ley, y no pueden ser modificados por este tipo de constancias o como consecuencia de errores procesales. 3.4. Por tanto, no observó irregularidad en el auto del 18 de febrero de 2025, a través del cual la señora Juez 6° Penal del Circuito de Popayán, declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Al ser notificado del fallo de primera instancia EDGAR GERARDO RIVERA DOMÍNGUEZ consignó en el documento la frase « IMPUGNO », sin argumentos o pretensiones adicionales. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por EDGAR GERARDO RIVERA DOMÍNGUEZ, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 11 de marzo de 2025. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto
9. EDGAR GERARDO RIVERA DOMÍNGUEZ cuestionó el auto del 18 de febrero de 2025, a través del cual el Juzgado 6° Penal del Circuito de Popayán, declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria en su contra. 10. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor; ii) no se trata de una irregularidad sustancial relacionada con incidencia en el sentido de la decisión; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela; y v) la censura se centra en la decisión adoptada el 18 de febrero de 2025 y, la demanda constitucional se presentó el 24 de febrero de este año, es decir, dentro de un plazo razonable. 11.
No obstante, constata la Sala, que en esta oportunidad se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, « que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada ». 11.1. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:3] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [3: CC sentencia T-103/2014] 11.2. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [4: CC Sentencias T-580 de 2006;
T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] 11.3. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 12. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, contra el auto que declaró improcedente la apelación procedía el recurso de reposición, del cual no hizo uso el accionante. 13.
Ahora, de obviarse el anterior requisito tampoco saldrían adelante las pretensiones del accionante, pues contrario a sus argumentos, la decisión adoptada por el Juzgado accionado no configura una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales del condenado. 13.1. De manera inicial debe recordarse que el art. 179 de la Ley 906 de 2004, establece los términos para apelar la sentencia de primera instancia y su sustentación, así: TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.
Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. 13.2.
Sobre el alcance de dicho precepto esta Corporación ha dicho: La interpretación exegética y teleológica de la norma analizada, obliga concluir que el recurso de apelación pasible de presentar en contra de la sentencia debe interponerse en la audiencia de lectura de decisión; y, que la sustentación de este podrá efectuarse, de manera oral, en la misma audiencia o, por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a su culminación. (CSJ SP346-2023).
(Negrillas fuera del texto). 14. En este caso, la decisión objeto del recurso se comunicó en audiencia de lectura del fallo del 16 de enero de 2025 y el recurso solo se interpuso el 20 siguiente. De ahí que como RIVERA DOMÍNGUEZ y su defensa técnica estuvieron presentes en dicha diligencia, si el procesado deseaba apelar la sentencia de primera instancia, debió interponer el recurso en la audiencia de lectura del fallo del 16 de enero de 2025, cuando la Juez 6ª Penal del Circuito de Popayán interrogó a las partes sobre este aspecto y no en el escenario posterior, cuando aquella oportunidad ya había fenecido.
De otro lado, aunque en el presente caso se presentó una circunstancia adicional, esto es, que la Secretaría del Juzgado accionado corriera traslado a los no recurrentes del documento de apelación, aquella situación en nada modifica el supuesto originalmente advertido, esto es, que el término para interponer el recurso vertical se encontraba vencido.
La Sala, en el auto CSJ AP122-2017, advirtió sobre las actuaciones secretariales de los empleados judiciales lo siguiente: De antaño la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las constancias que realizan los secretarios de los despachos judiciales o algún funcionario judicial no reemplazan los términos establecidos en la ley, teniendo en cuenta que los mismos son de carácter público y, en consecuencia, deben cumplirse sin excepción aun cuando se haya errado en la contabilización de los mismos y se plasme en la constancia algo distinto a lo establecido en la ley, así sea por equivocación. Agregándose a esta tesis el deber de cuidado que tienen los sujetos procesales respecto de los procesos judiciales que tienen a su cargo y, en ese entendido, el deber de vigilancia en relación con los términos legales.
(Negrilla fuera del texto). 14.2. Por esa vía, que la secretaría de ese despacho corriera traslado del escrito presentado por el accionante a los no recurrentes, no tiene la capacidad de modificar lo dispuesto en el art. 179 del C.P.P., ni lo que sobre el punto decidió el juez accionado cuando advirtió que la apelación había sido interpuesta de manera extemporánea, dada su notificación en estrados. 15.
Por lo anterior, la providencia atacada no vulnera derechos fundamentales del accionante, lo que impide la intervención del Juez de tutela, máxime que la misma se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en el artículo 228 de la Constitución Política y no le corresponde al Juez constitucional realizar un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada. 16.
Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, pero en el sentido de declarar improcedente el amparo, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero en el sentido de declarar improcedente el amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 13