Tutela de primera instancia n. º 91524 Florentino Sepúlveda Tuberquia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP5884-2017 Radicación n° 91524 Acta 119 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano FLORENTINO SEPÚLVEDA TUBERQUIA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso radicado con el nº. 08001-6009-031-2011-00010-01 (Ref.
Interna 2017-0005P-CJ).
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 10 de septiembre de 2012 el accionante fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena a 150 meses de prisión, al hallarlo responsable de la comisión del punible de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, Concierto para delinquir agravado y Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.
Agregó que, ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, elevó solicitud para la concesión del permiso hasta de 72 horas, el cual fue negado mediante proveído adiado 29 de septiembre de 2016 con la justificación de no haber cumplido con el 70% de la pena impuesta, es decir, 105 meses de prisión, pues, desde el 3 de octubre de 2011 (data en la que empezó a purgar la sanción coercitiva) a la fecha del análisis realizado por la referida célula judicial, ha cumplido un total de 69 meses y 5.25 días, determinación que fue apelada por el actor y confirmada el 17 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Así las cosas, el suplicante se duele de las providencias proferidas al interior de la causa que finalizó con la negación del aludido beneficio administrativo, al estimar que le vulneran los derechos fundamentales invocados, pues, a su juicio, la Ley 504 de 1999, en su caso particular, no debe ser aplicada en atención a que ha perdido vigencia de conformidad con el canon 49 ibídem, por tanto, únicamente tenía que considerar el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
II. PRETENSIONES Del libelo introductorio se extrae que la parte demandante solicitó que (i) le tutelen las garantías fundamentales reclamadas, (ii) se deje sin efectos las determinaciones cuestionadas, y (iii) se ordene la concesión del permiso hasta por 72 horas. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento de Atlántico, quienes, además de relatar las etapas surtidas dentro del proceso que originó esta acción constitucional, afirmaron que no vulneraron ningún derecho esencial, pues, las decisiones cuestionadas están ajustadas a la jurisprudencia sobre la materia.
No sobra señalar que los demás entes vinculados se abstuvieron de rindieron informe, pese a que fueron debidamente notificados de este trámite. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente petición de amparo, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. La inconformidad de la parte demandante consiste, en esencia, en que los entes judiciales accionados, al tener en cuenta el canon 29 de la Ley 504 de 1999 (descontar el 70% de la pena como condición para acceder al permiso de hasta 72 horas), no le concedieron el citado beneficio administrativo, decisiones que acusa de estar incursas en « vías de hecho» al aplicarle una normatividad que no está vigente, pues, aduce que únicamente tenían que considerar el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Analizada la determinación adiada 17 de marzo de 2017, emitida por la Corporación accionada, se verifica que, para arribar a la conclusión de confirmar la providencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que aquel fallador arguyó lo siguiente: Encuentra esta Corporación que el argumento del procesado, queda sin fundamento, debido a que la supuesta pérdida de vigencia de la modificación realizada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, al artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no se encuentra reconocida, debido a que tal vigencia, se ha extendido jurídicamente hasta el presente, en forma concomitante con la justicia Penal Especializada.
Respecto a lo anterior, la Sala de Casación Penal de La Honorable Corte Suprema de Justicia, en diversos y reiterados pronunciamientos ha establecido su aplicación de forma ininterrumpida, frente a los casos que se encuentren bajo su radio de aplicabilidad e incluso, en sede de tutela, esa Alta Corporación se pronunció de la siguiente manera: “(…) el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las leyes 600 de 2000 – capítulo transitorio- 906 de 2004 y 1142 de 2007- artículo 46-, las cuales extendieron, antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposición- la permanencia de la mencionada especialidad.
En este sentido, el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario – modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y así será mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de sus facultades normativas, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta de 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido…” Conforme con lo expuesto por esa Honorable Corporación, considera esta Colegiatura que se encuentra plenamente vigente la disposición del artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modifica el numeral 5º de la Ley 65 de 1993, por lo que su aplicación al presente caso, es totalmente acertada, ya que los delitos de los cuales se halló responsable al procesado, son de competencia de la Justicia Penal Especializada.
Dado lo expuesto, considera ésta Sala menester, indicarle al procesado que la norma es clara y se encuentra plenamente vigente en la actualidad, cuando establece los requisitos para acceder al beneficio solicitado, y que el no cumplimiento de por lo menos uno de éstos, conllevaría la imposibilidad de su disfrute, que es exactamente lo que acontece en el presente caso.
En ese orden, es claro, entonces, que se impone la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso sub examine arroja resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impide la concesión del beneficio reclamado.
Por tal motivo considera esta Sala que (sic) determinación por el aquo (sic) al negar el beneficio deprecado por el condenado Florentino Sepúlveda Tuberquia, no resulta desproporcionado ni arbitraria porque se ciñe a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por el 29 de la Ley 504 de 1999. (Énfasis fuera de texto).
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. En ese orden, el razonamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, pues, por el contrario, se ajusta la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP, 17 de junio de 2010, rad. 48606;
CSJ STP, 6 de abril de 2011, rad. 53487; CSJ STP, 17 de enero de 2012, rad. 58034; CSJ STP 12 de febrero de 2013, rad. 64844), línea de entendimiento que ha considerado a las normas reguladoras de la Justicia Penal Especializada (entre las que se encuentra el precepto acusado por el demandante) vigentes, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las disposiciones incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la referida jurisdicción. A lo anterior, se añade que la autoridad encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas, en pronunciamiento CC C-387-2015, trámite constitucional en el que se solicitó la inexequibilidad del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario», estableció que «No corresponde a la Sala mediar en esta discusión, sino tan solo limitarse a constatar que, en virtud de la interpretación acogida por la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela, se ha entendido que la norma acusada mantiene su vigencia y, por tanto, continúa produciendo efectos ».
(Énfasis fuera de texto). Por tanto, entendiendo, como se debe, que este accionamiento no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de la normatividad, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado por el suplicante, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano FLORENTINO SEPÚLVEDA TUBERQUIA, por los motivos ofrecidos.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10