Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 144.282 CUI 54001220400020250007701 Luis Javier Vega Bayona SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP5883-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 144.282 Acta 073 Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Luis Javier Vega Bayona contra la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Luis Javier Vega Bayona afirmó que el Juzgado 1º PCE[footnoteRef:1] de Cúcuta lo declaró responsable por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y le impuso pena de prisión. Esta la cumple en el Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esa ciudad. [1: Primero Penal del Circuito Especializado.] La vigilancia de la condena, actualmente, la ejerce el Juzgado 7º de EPMS[footnoteRef:2] de Cúcuta.
Le solicitó a esta autoridad la libertad condicional, sin embargo, se la negó. Apeló la decisión. Aquel le concedió el recurso y remitió el proceso al Juzgado 1º PCE para el trámite de segunda instancia. Afirmó que este no ha emitido pronunciamiento. Además, no le ha respondido varias peticiones en las que le ha pedido información relativa al estado del proceso y el turno en el que atenderá su impugnación. [2: Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.] Por ese motivo, acudió al juez constitucional para que le ampare sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió ordenarle al Juzgado 1º PCE de Cúcuta que le resuelva de manera inmediata el recurso de apelación formulado contra el auto del Juzgado 7º de EPMS de esa ciudad que le negó la libertad condicional. 2.
Trámite de la acción. El 21 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción contra los Juzgados 7º de EPMS y 1º PCE, ambos de esa ciudad; vinculó a los Centros de Servicios Administrativos -CSA- de los Juzgados de Ejecución de Penas y de los Juzgados Especializados, a la Dirección y al Área Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano, todos de Cúcuta, y a las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra Luis Javier Vega Bayona.
Por último, corrió traslado de la demanda. 3. Las respuestas. En el curso de este trámite rindieron informe: a. La Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta informó que tramitó oportunamente las solicitudes que menciona el actor en su demanda. No le ha vulnerado ningún derecho. Por ese motivo, solicitó su desvinculación. b. El Juzgado 7º de EPMS de Cúcuta remitió, en medio digital, el expediente que vigila.
Señaló que, por auto del 23 de octubre de 2024, concedió el recurso de apelación que el actor menciona. Envió el proceso al CSA de esos despachos para el trámite subsiguiente. Solicitó que se le desvincule. c. El CSA de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta reseñó el trámite adelantado para la vigilancia de la condena impuesta a Luis Javier Vega Bayona.
Precisó que existe evidencia de que el Juzgado 7º de EPMS de esa ciudad, en auto de 23 de octubre de 2024, concedió un recurso de apelación al actor y ordenó remitir el proceso al Juzgado 1º PCE de esa municipalidad. Y él cumplió dicha orden. d. Los CSA de los Juzgados Penales del Circuito Especializado y de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta indicaron que en sus bases de datos no tienen registros de recursos o solicitudes formuladas por parte del accionante.
Por lo tanto, pidieron su desvinculación de este trámite constitucional. e. La Fiscalía 8ª Especializada de Cúcuta indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Por ese motivo, solicitó que se le desvincule del proceso. f. El Juzgado 1º PCE de Cúcuta presentó una reseña del proceso penal que le adelantó al actor. Explicó que este, el 29 de enero de 2025, le envió «un recordatorio» para que le resolviera el recurso de apelación que interpuso contra una decisión del Juzgado 7º de EPMS de esa ciudad.
El 24 de febrero siguiente, le respondió que no le habían remitido ningún expediente por parte del juzgado de ejecución. Agregó que, solo hasta el 26 de febrero de 2025, ingresó al despacho el proceso proveniente del Juzgado de Penas para resolver la alzada contra el auto del 13 de agosto de 2024, que le negó la libertad condicional. Refirió que el expediente está en turno para resolver lo pertinente y priorizará el estudio del caso, en atención a la privación de la libertad del actor. 4.
La sentencia recurrida. El 5 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta sostuvo que el Juzgado 1º PCE de esa ciudad acreditó: (a) que, el 24 de febrero de este año, le informó al actor que a ese despacho no había ingresado ningún recurso interpuesto por él, y (b) que, solo hasta el 26 de febrero de 2025, arribaron las diligencias provenientes del Juzgado 7º de EPMS de Cúcuta.
Por lo tanto, aquel no le vulneró el derecho de petición, sumado a que la tardanza en el envío del proceso para el trámite del recurso de apelación no le es atribuible. En ese orden, concluyó que no existen razones para conceder el amparo en relación con los referidos despachos judiciales. Con todo, conminó al CSAJEPMS[footnoteRef:3] de Cúcuta para que adopte medidas encaminadas a garantizar la celeridad en el trámite de las solicitudes presentadas por los usuarios y las órdenes impartidas por los despachos judiciales.
Asimismo, exhortó al Juzgado 1º PCE de esa ciudad para que «evalúe las circunstancias particulares puestas en conocimiento a través de la presente acción constitucional, y, en caso de ser procedente, se asigne un turno a la actuación». [3: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.] 5.
La impugnación. Luis Javier Vega Bayona, en el acta de notificación personal del fallo, manifestó, únicamente, «apelo». III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El derecho de postulación en los procesos penales. Es oportuno destacar que cualquier requerimiento que las partes e intervinientes, en el proceso penal, formulen ante las autoridades judiciales no puede asumirse desde la óptica del derecho fundamental de petición, sino de postulación. Este último, como uno de los elementos del núcleo esencial del debido proceso.
Ello es así, por cuanto lo pretendido por los sujetos procesales, en la mayoría de los casos, requiere de un pronunciamiento de carácter netamente jurisdiccional. Así, para responder esas solicitudes, los jueces y fiscales deben verificar si los interesados cumplen o no con las exigencias constitucionales y legales de las materias que postulan. 4.
La mora judicial. La Corte resalta que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:4], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [4: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.
Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, el juez debe revisar: (a) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–;
(b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento; y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 5.
Caso concreto. El accionante pretende que la Corte ordene al Juzgado 1º PCE de Cúcuta que le resuelva, de manera inmediata, el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 13 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado 7º de EPMS de esa ciudad, por medio del cual, le negó la libertad condicional. El Tribunal negó la solicitud de amparo porque consideró que no existió vulneración de los derechos invocados por el actor, pero exhortó al Juzgado de Conocimiento para que evalúe las circunstancias del caso y le asigne un turno para resolverlo.
El demandante impugnó la decisión, pero no expuso las razones concretas de su disenso. Esta última circunstancia no es obstáculo para que la Corte adopte una decisión. La jurisprudencia constitucional desde hace mucho tiempo ha sostenido que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» – Cfr. C.C. Auto 045/1998–. 6.
Puestas así las cosas, la Corte advierte, con base en las pruebas aportadas al trámite, que Luis Javier Vega Bayona le solicitó al Juzgado que actualmente vigila la ejecución de su condena la libertad condicional. El 13 de agosto de 2024, por auto interlocutorio No. 233, se la negó. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación. El 23 de octubre de 2024, mediante auto de sustanciación No. 1080, aquel le concedió la alzada y ordenó la remisión del proceso al Juzgado de Conocimiento.
De acuerdo con el informe rendido por el CSAJEPMS de Cúcuta, uno de sus funcionarios tramitó el aludido auto y dejó las constancias pertinentes en el proceso. Sin embargo, por fallas detectadas con ocasión al trámite de la presente acción de tutela, el proceso no fue enviado en aquella época al Juzgado 1º PCE de esa ciudad. Estas circunstancias motivaron a Luis Javier a requerir de este Juzgado de Conocimiento una explicación frente al estado del trámite de su recurso.
El despacho acreditó que esa solicitud le ingresó el 29 de enero de 2025 y, mediante oficio No. 0280 del 24 de febrero siguiente, la respondió. En su contestación, le indicó al accionante que en sus bases de datos –de ingresos y egresos de casos– no existían registros de que el Juzgado 7º de EPMS de Cúcuta le hubiese remitido su proceso. Lo anterior ocurrió, según las pruebas aportadas, hasta el 26 de febrero de 2025.
Ello, porque en el CSAJEPMS de Cúcuta hubo fallas en el trámite impartido al auto del 23 de octubre de 2024, por medio del cual, el Juzgado 7º de esa especialidad concedió el recurso de apelación. Según lo informado por el Juzgado 1º PCE de aquella ciudad, desde la fecha antes citada, el proceso está registrado en la base de datos del despacho a la espera del turno, según el orden de llegada, para resolver el recurso de apelación. Con todo, indicó que, en atención a la situación de privación de la libertad de Luis Javier, y en cuanto los demás asuntos que le corresponde atender se lo permitan –como las acciones constitucionales de tutela y habeas corpus–, priorizaría el análisis y la resolución del caso. 7.
De acuerdo con el anterior recuento, el CSJEPMS de Cúcuta impartió un trámite equivocado al recurso de apelación formulado por el accionante contra la decisión que le negó la libertad condicional –auto interlocutorio No. 233 del 13 de agosto de 2024–. Esto generó tardanza en la remisión del proceso para el trámite de la segunda instancia. Sin embargo, esta circunstancia, por sí sola, no conlleva una mora o dilación injustificada imputable al Juzgado 1º PCE de Cúcuta que en la actualidad tiene a su cargo la resolución del asunto, máxime cuando aquel informó que la actuación ingresó a la base de datos para ser resuelta en el turno que le corresponde, según el orden de ingreso.
Lo anterior, no constituye un acto arbitrario o caprichoso. Todo lo contrario, tiene respaldo en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que señala que es obligatorio para los jueces dictar sus providencias «exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin». Este no puede alterarse, salvo circunstancias como la existencia de prelación legal, la naturaleza del asunto o que el Ministerio Público solicite priorizar un caso que tenga importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del turno por fuera de esas hipótesis, según la norma citada, trae consecuencias disciplinarias para el operador judicial. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha explicado que algunos procesos son más complejos que otros, requieren de más esfuerzo y tiempo para su solución, y la atención que se les invierte implica que los casos sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos.
Al margen de lo anotado, el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia no puede aplicarse de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de cada caso, porque «todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos» – Cfr. CC.
C-248-1999–. De allí la importancia del sistema de turnos, pues para la Corte Constitucional, «en tanto materializa el derecho de igualdad entre los usuarios del sistema judicial, su alteración o modificación sólo puede proceder ante una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una pers ona puesta en condiciones de debilidad manifiesta» – Cfr. CC.
SU-179-2021–. 8. Así las cosas, le asistió razón al Tribunal al concluir que no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, pues el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también están a la espera de que su asunto sea decidido.
De igual manera, acertó al exhortar al Juzgado 1º PCE de Cúcuta para que evalúe si las circunstancias particulares de este caso ameritan priorizar su resolución sin afectar las prerrogativas fundamentales de otros usuarios de la justicia. 9. En definitiva, al no encontrar reparo en la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la Corte la confirmará. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que negó la acción de tutela promovida por Luis Javier Vega Bayona. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1