Tutela de 2ª instancia n º 91203 José Aldemar Obando Castaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP5883-2017 Radicación n° 91203. Acta 119. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSÉ ALDEMAR OBANDO CASTAÑO, frente al fallo proferido el 2 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Educación Nacional (M.E.N.), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informe del ente accionado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) 2.1. Del escrito introductorio de la demanda de tutela, se infiere que el señor José Obando Castaño presentó el 5 de septiembre de 2016 vía correo electrónico, un derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional radicado al (sic) No.ER 165243, por medio del cual solicitó la devolución del dinero que fue cancelado a la Universidad Tecnológica de Pereira UTP, pese a que su hijo Edwin Alexander Obando De los Ríos, quien estudia Ingeniería de Sistema en dicha universidad, sólo debía haber cursado la asignatura de inglés tal como lo indica el “Acuerdo 038”, norma que según el actor, fue modificada sin que se “le hubiera consultado”».
Indica el actor que el Ministerio de Educación Nacional le respondió el 16 de septiembre de 2016 que en aras de adoptar las medidas administrativas a que hubiera lugar, se requirió a la UTP para que se pronunciara respecto a lo demandado y que una vez se tuviera respuesta de la universidad, su petición sería resuelta. Sin embargo, al momento de instaurar la presente acción de tutela, el actor no había recibido respuesta alguna, lo que consideró una vulneración al derecho fundamental de petición y en tal sentido, solicitó que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional que contestara de fondo su solicitud, argumentando que se encuentra incapacitado para laborar y que depende económicamente de su hijo.
Adjuntó copia del derecho de petición presentado ante el Ministerio de Educación Nacional, del certificado de la Universidad Tecnológica de Pereira sobre la aprobación de 4 cursos de inglés del joven Edwin Alexander Obando de los Ríos y de la comunicación enviada por el Ministerio de Educación informándole del requerimiento que hizo a la UTP.
(…)
3.1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Informó que una vez el actor radicó, el derecho de petición Nº 2016-ER-165243 del 5 de septiembre de 2016, esa subdirección inició los trámites pertinentes como fue requerir a la Universidad Tecnológica de Pereira mediante oficio Nº 2016-124269 para que le brindara información sobre la petición y los hechos expuestos por el señor Obando Castaño, lo cual fue puesto en conocimiento al actor mediante el oficio No.2016-3EE-124272 enviado al correo electrónico omarpereira43@hotmail.com.
Indicó que la UTP a través de los oficios radicados 2016-ER-18625 y 2016-ER-187407 del 4 y 5 de octubre de 2016, respectivamente, respondió a la Subdirección de Inspección y Vigilancia de ese Ministerio, en los que la UTP negó la existencia de una violación a los derechos fundamentales del actor e informó que el hecho que motivó su reclamación ya había sido estudiado por el Juzgado 6º Penal de Circuito con funciones de conocimiento de Pereira, el que mediante sentencia decidió “no tutelar los derechos fundamentales a la educación, debido proceso y mínimo vital, impetrados por el joven EDWIN ALEXANDER OBANDO DE LOS RIOS contra la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA (…)”.
Afirmó que la mencionada respuesta fue remitida al señor Obando Castaño con el oficio Nº 2016-EE-141129, a través de correo electrónico a la dirección omarpereira43@hotmail.com, aportado por él para efectos de notificación, en la que igualmente, se le informó al accionante que tras revisar la documentación, no se encontró vulneración estatutaria por parte de la Universidad y que contra el fallo de tutela que versaba sobre la misma solicitud, cabían los recursos legales correspondientes.
Considero (sic) que se evidencia una ausencia de objeto pues dentro de sus funciones de atender las peticiones que se le formulen por los usuarios del servicio público de educación superior, se atendió, tramitó, gestionó y dio respuesta oportuna a la solicitud elevada por el actor, dando como resultado el cumplimiento de lo mencionado en reiterada jurisprudencia que el derecho de petición se satisface “cuando la autoridad a quien se dirige una solicitud le da pronto trámite y resuelve oportunamente sobre ella”.
Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que el Ministerio dio respuesta a la solicitud del actor. djuntó con la respuesta los documentos que sustentan la respuesta a la demanda de tutela. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la providencia referenciada, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el 18 de octubre de 2016 el M.E.N. resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud en comento, aunado que lo envió a la dirección electrónica dispuesta por el accionante para efectos de notificaciones, significando ello que la entidad cumplió con los requisitos para la materialización del derecho de petición. III.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó «Impugno la decisión porque nunca recibi (sic) respuesta del ministerio de educación (sic) Desconoce la respuesta del 18 de octubre 2016 (sic) Nunca llego (sic) a mi correo es falsa. Por favor demostrar la respuesta es falsa». CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual es su superior funcional.
El problema jurídico a resolver en este caso concreto consiste en determinar si el M.E.N. lesionó el derecho fundamental de petición al señor JOSÉ ALDEMAR OBANDO CASTAÑO, quien aduce no haber recibido respuesta alguna a su requerimiento efectuado el pasado 5 de septiembre, en el que solicitó la devolución de una suma dinero a la Universidad Tecnológica de Pereira, en atención a que, presuntamente, había pagado algo no debido para que su hijo ingresara al primer semestre de Ingeniería de Sistemas dentro de ese instituto educativo.
A través de pronunciamiento CC T-377-2000, se estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. El núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, congruente y de fondo a lo requerido, pues, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde coherentemente o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Así mismo, se advierte que el precepto 54 de la Ley 1437 de 2011 habilitó a todas personas para actuar ante las autoridades utilizando medios informáticos, caso en el cual el interesado deberá registrar la dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin, salvo que se traten de peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico, las cuales no requerirán de la referida inscripción y podrán ser atendidas por la misma vía. Igualmente, se observa que canon 56 ibídem establece que las entidades estatales o particulares que ejerzan funciones administrativas podrán notificar sus determinaciones a través de instrumentos informáticos, siempre que el interesado haya aceptado este medio, la cual quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el interesado acceda al acto administrativo, situación que deberá certificar la administración. En el presente evento, se evidencia que si bien es cierto el señor OBANDO CASTAÑO inició el procedimiento enviando derecho de petición al M.E.N., vía correo electrónico, también lo es que en la misma solicitud, en la que reclamaba el dinero pagado sobre algo que presuntamente no debía, indicó como sitio para recibir notificaciones la siguiente: «Calle 17 Bis No. 25-42 N Ciudad Jardín (…) Pereira, Rda.»[footnoteRef:1], la cual coincide, incluso, con la fijada en la demanda de tutela. [1: Ver fl. 4 cdno. Uno.] Lo anterior significa que su requerimiento no se trataba de averiguación y, mucho menos, de consulta, lo que, de suyo, permite sostener que el actor tenía la carga de registrar la dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta por la cartera ministerial demandada con el propósito que se pudiera adelantar ese trámite por las sendas informáticas, actuación que no desplegó el suplicante del amparo.
En ese orden de ideas, le correspondía al M.E.N. notificar al demandante del oficio nº 2016-EE-141129 calendado 18 de octubre de 2016, de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del Título Tercero de la Ley 1437 de 2011, siendo pertinente para este caso en particular la notificación personal y, en su defecto, por aviso (artículos 67 a 69 ibídem ), lo cual no ocurrió. En consecuencia, sostiene la Sala que el máximo órgano estatal en materia de educación desconoció las disposiciones jurídicas concernientes al procedimiento administrativo que se debe adelantar para enterar a los suplicantes sobre las respuestas a las solicitudes que, se repite, están por fuera del marco de los trámites electrónicos y que no tratan acerca de obtención de información, así como de consultas, lo que evidentemente condujo a que el accionante, en su impugnación, manifestara que no ha recibido de la cartera ministerial accionada contestación alguna a su reclamación elevada el 5 de septiembre de 2016, conducta que, efectivamente, vulneró el derecho de petición del ciudadano OBANDO CASTAÑO. Si en gracia de discusión se aceptara que el pedimento formulado por el recurrente se encuadra dentro de los asuntos que deben ser desarrollados de manera informática, igualmente se debería mantener la afirmación referente a la violación de la aludida garantía constitucional, pues, el M.E.N., en este escenario, también abandonó el inciso final del artículo 56 ídem, el cual establece que: «La notificación [electrónica] quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración ».
(Énfasis fuera de texto). Se sostiene que el ente demandado omitió la citada normatividad, porque en la foliatura no se observa probanza alguna relacionada con ese tópico (acceso del interesado al acto administrativo contentivo de la respuesta a su solicitud), pues, lo único que se percibe es un pantallazo en el que se indica el envío de un mensaje por el M.E.N. a la dirección electrónica «omarpereira43@hotmail.com»[footnoteRef:2], la que, se itera, no fue la señalada por el actor para recibir correspondencia. [2: Ver fl. 27 cdno. Uno.] Por tanto, se revocará el fallo impugnado y, en consecuencia, se tutelará el derecho fundamental de petición del ciudadano JOSÉ ALDEMAR OBANDO CASTAÑO, ordenándole al ente demandado que remita el oficio nº 2016-EE-141129 calendado 18 de octubre de 2016, a la « Calle 17 Bis No. 25-42 Ciudad Jardín (…) Pereira, Rda. ».
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del ciudadano JOSÉ ALDEMAR OBANDO CASTAÑO.
TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita el oficio nº 2016-EE-141129 calendado 18 de octubre de 2016, contentivo de la respuesta a la solicitud elevada el 5 de septiembre de 2016 por el señor JOSÉ ALDEMAR OBANDO CASTAÑO, a la « Calle 17 Bis No. 25-42 Ciudad Jardín (…) Pereira, Rda. ».
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
QUINTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11