Micelio
STP5882-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250078900 Radicación tutela n°. 144731 Tutela de primera instancia Jhofer Stiven Angulo CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP5882-2025 Radicación nº 144731 Acta n° 091 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por JHOFER STIVEN ANGULO, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Del trámite se comunicó a la referida Corporación judicial y fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal mencionada, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa urbe y todas las partes e intervinientes en el proceso penal con rad. 76001-6000-193-2014-35705.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la demanda de tutela se extrae que, contra Óscar Danilo Cabrera Villota, Andrés Delgado y JHOFER STIVEN ANGULO, se adelanta el proceso penal 76001-6000-193-2014-35705 por los delitos agravados de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego accesorios partes o municiones. 3.1.

Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2023, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali declaró a los procesados Delgado y ANGULO responsables de los delitos endilgados y, en consecuencia, los condenó a la pena principal de 454 meses de prisión. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.2.

Respecto a Cabrera Villota, el estrado judicial mencionado lo absolvió de todos los cargos por los que fue acusado. 4. Inconformes con esa providencia, los condenados la apelaron y, en sentencia del 30 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó la decisión impugnada y falló: «PRIMERO. REVOCAR parcialmente el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación y en su lugar, ABSOLVER a ANDRÉS DELGADO identificado con cédula de ciudadanía No. 94.550.604 de Cali de los cargos por los que fue acusado.

SEGUNDO. CANCELAR la orden de captura proferida en contra de ANDRÉS DELGADO identificado con cédula de ciudadanía No. 94.550.604 de Cali.

TERCERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación en el sentido de imponer a JHOFER STIVEN ANGULO la pena principal de 268.5 meses de prisión como autor de los delitos de HOMICIDIO en concurso con HOMICIDIO TENTADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO.

CUARTO. MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia objeto de apelación en el sentido de imponer a JHOFER STIVEN ANGULO a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.

QUINTO. CONDENAR a JHOFER STIVEN ANGULO a la pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el término de cincuenta y cuatro (54) meses». 5. El 25 de febrero de 2025, mediante oficio JPCA-PAAPI-030036, una funcionaria del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito Cali le comunicó digitalmente, a la defensora pública de los recurrentes y al delegado fiscal, la determinación de segundo grado. 5.1.

Notificada la decisión, la defensora de JHOFER STIVEN ANGULO recurrió en casación y actualmente se surte el traslado para presentar la demanda respectiva. 6. El 1° de marzo de 2025, la defensora del condenado envió memorial electrónico solicitando la nulidad de la notificación del fallo de segunda instancia al no haber sido citada a audiencia de lectura de la sentencia. 7.

Por auto del 18 de marzo siguiente, la Sala de segunda instancia le indicó que esa inconformidad debe ser planteada vía recurso extraordinario, ya que estimó que «perdió competencia una vez se emitió la providencia de segundo grado». 8. En ese contexto, a través de apoderada, JHOFER STIVEN ANGULO acudió al juez de tutela, en procura del amparo de su garantía al debido proceso. 8.1.

Destacó que la notificación de la decisión de segunda instancia adolece de un defecto sustancial y procedimental «insubsanable lo que conlleva se decrete la prescripción de la acción penal, porque los términos están fenecidos desde el 5 de octubre de 2024, y no hay forma que estos se habiliten para que se pueda interponer el recurso de Casación». 8.2.

Ello, destacó, porque la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal estableció que es obligatorio convocar y realizar la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. 8.3. Para el efecto, cito in extenso las decisiones «con Radicación N° 65554 del 19 de febrero de 2025 MP Dr Diego Eugenio Corredor Beltrán», «CSJAP7109-2024», «CSJ 66050 del 22 de enero de 2025 MP Dr. Carlos Roberto Solorzano Garavito», «sentencia rad 62762 del 19 de febrero de 2025 MP Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán». 8.4.

Por consiguiente, señaló que después de ser emitida la decisión de segunda instancia, «solo me fue notificada 148 días después o lo que es lo mismo 4 meses y 28 días dando como resultado un problema para la contabilización de los términos para la interposición del recurso extraordinario de casación debido a que cuando se me notificó el proceso ya tenía términos de prescripción». 8.5.

Señaló que, aunque puede argumentar eso en casación «la Honorable Corte tiene 2 años para revisar la situación jurídica planteada en ese recurso» y se le vulnerarían sus garantías. 9. Pretende, entonces, que se «nulite por defecto sustantivo y procedimental insubsanable el acto de notificación de la sentencia de segunda instancia», se decrete la prescripción de la actuación penal y se cancele la orden de captura ordenada por el juzgado de primera instancia. III.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10. Por auto del 7 de abril de 2025, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. 11. El Magistrado Ponente del asunto en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, expuso que, esa Corporación, el 30 de septiembre de 2024 resolvió la apelación presentada por la defensa de Andrés Delgado y JHOFER STIVEN ANGULO contra la sentencia de primera instancia emitida al interior del proceso 2014-35705. 11.1.

Resaltó que una vez emitida la determinación de segundo grado el 1° octubre de 2024 devolvió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esta ciudad, para el trámite de notificación y demás actuaciones a su cargo. 11.2. Precisó que, con auto del 18 de marzo de 2025, declaró improcedente la petición elevada por la apoderada del señor ANGULO el «5» de marzo de este año, con la cual pretendía la nulidad de la notificación, pues estimó que «la Sala perdió competencia para pronunciarse sobre asuntos sustanciales como los alegados en su postulación. Por lo que, la omisión alegada solo podría ser planteada según las previsiones del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, a través del recurso extraordinario de casación, por la vía de la causal segunda (desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura)». 11.3.

Adicionalmente, refirió que en recientes pronunciamientos la Sala de Casación Penal, en efecto, ha declarado la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la decisión de segunda instancia en eventos donde no se realizó audiencia de lectura de sentencia conforme a lo señalado en el artículo 179 inciso final de la Ley 906 de 2004.

No obstante «manifiesto que me aparto de la decisión del órgano de cierre, en tanto, si bien por regla general las providencias se notifican en estrados, esta admite excepciones contempladas en la misma legislación, que de ninguna manera comprometen las garantías fundamentales de los sujetos procesales, por las razones que expongo a continuación». 11.4.

En su criterio, la literalidad del canon mencionado «permite entrever que, si bien el sistema procesal penal vigente se rige por regla general, a través de la oralidad, existen eventos en los que admite una notificación diversa a la efectuada en estrados». Además, puntualizó que por disposición de la Ley 2213 de 2022, también podrá efectuarse la notificación con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado. 11.5.

Por lo cual, preció que «e n ese orden, afirmar que la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es obligatoria y el funcionario judicial no puede optar por realizarla o no, es relativamente cierto, porque, se insiste, es la misma ley procesal penal la que habilita la notificación personal de la providencia cuando se profiere por fuera del término legal a las partes con vocación de impugnar». 11.6.

En cuanto a la incidencia de la notificación en la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, el Magistrado en su respuesta al trámite indicó que, cuando la decisión se profiere excediendo el término legal para fallar, la notificación personal de la providencia puede efectuarse de otra manera distinta a por estrados. 11.7.

En esa línea, arguyó que «aunque injustificadamente se notificó la sentencia 4 meses después de su expedición, ello no interfirió con las garantías de las partes, porque finalmente se enteraron de la decisión y la defensa pudo postular el recurso extraordinario de casación». 11.8. Por otra parte, indicó que «muy a pesar de la notificación tardía que se hiciera de la sentencia de segunda instancia, la acción penal no está prescrita porque ese término se suspendió el 30 de septiembre de 2024 cuando se profirió la decisión. En este asunto, la prescripción de la acción penal estaba prevista para el 5 de octubre de 2024, 10 años después de formulada la imputación, según las reglas previstas en el artículo 83 del Código Penal». 11.9.

Remitió el link de la actuación de segunda instancia. 12. El Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali informó que el 11 de diciembre de 2023, profirió fallo condenatorio dentro del proceso 2014-35705, seguido contra JHOFER STIVEN ANGULO y otros. 12.1. Destacó que los reparos del accionante solo atañen a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Cali, pues su competencia se agotó al emitir la sentencia de primera instancia y remitir al superior la apelación. 12.2.

Precisó que una vez se emita la decisión de segunda instancia esas dependencias se encargan de tramitar el recurso extraordinario, «surtir tramites propios de remitir los procesos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad o en su defecto al Archivo definitivo según corresponda » dependiendo del caso. 12.3.

Por lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones del libelista, pues en su criterio no ha trasgredido las garantías del accionante. 13. Una Secretaria del Centro de Servicios Judiciales Para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali adujo que la decisión de segunda instancia, del 30 de septiembre de 2024, emitida dentro del proceso 2014-35705 fue notificada «de conformidad con lo dispuesto por el Juez Ad Quem, y acorde con lo previsto el último inciso del Art. 169 de la Ley 906 de 2004, por medio electrónico al Dr. JUAN CARLOS MAYOR BEDOYA (FISCAL 40 SECCIONAL DE CALI), y Dra. OLGA LUCIA DELGADO (DEFENSORA PUBLICA); el día 25 de febrero de 2025; y de manera personal por el área de Citaduría a los señores ANDRES DELGADO (PROCESADO), y JHOFER STIVEN ANGULO (PROCESADO), el día 28 de febrero de 2025». 13.1.

Añadió que también tramitó la solicitud de nulidad del 1° de marzo de la defensora del señor ANGULO y su respuesta. 13.2. Precisó que esa unidad judicial sólo cumple con la función administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan en sus providencias los Magistrados y Jueces de la República, adscritos al Sistema Penal Acusatorio de ese Distrito Judicial. 13.3.

Por lo anterior pidió su desvinculación de la actuación. 13.4. Remitió copia de la constancia de los términos de casación[footnoteRef:1] y las decisiones emitidas en segunda instancia. [1: En dicho documento se informa que «A PARTIR DEL DIEZ (10) DE MARZO DE 2025, EMPEZARÁ A CORRER EL TERMINO DE LOS TREINTA (30) DÍAS COMUNES QUE TRATA EL ARTÍCULO 183 MENCIONADO, PARA QUE LAS PARTES INTERESADAS PROPONGAN DEMANDA DE CASACIÓN PARA SUSTENTAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO QUE INVOCARON FRENTE A LA DECISIÓN PROFERIDA EN SEGUNDA INSTANCIA» y que ese término culmina el 27 de abril del año en curso.] 14.

La Oficina de Tutelas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali informó que «JHOFER STIVEN ANGULO, FIGURA (sic) EN LIBERTAD desde el 1-09-2025 (sic)». 15. La defensora pública que asiste a JHOFER STIVEN ANGULO en el proceso 2014-35705 y quien también es la apoderada que presentó la tutela, remitió copia digital de todas las actuaciones procesales surtidas hasta el momento en el trámite censurado. 16.

Dentro del término no se recibieron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES 17. Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 18.

Problemas jurídicos 18.1. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, JHOFER STIVEN ANGULO pretende que se dejen sin efectos las actuaciones de notificación de la decisión de segunda instancia realizadas en el proceso 2014-35705, pues en su sentir la Corporación accionada incurrió en defectos sustancial y procedimental al no convocar a audiencia de lectura de sentencia. 18.2.

Como consecuencia de esa irregularidad, también pide que se decrete la prescripción de la causa penal que se sigue en su contra, ya que el fallo de segundo grado se notificó luego de que feneciera el término máximo con el que contaba la judicatura para emitir su pronunciamiento definitivo. 20. De la acción de tutela y su procedencia contra actuaciones judiciales 21.

Para resolver el problema jurídico planteado, resulta relevante mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 21.1.

Ahora bien, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 21.2. la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 21.3.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 21.4.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 21.5. Así las cosas, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras). 21.6. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 21.7. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución.» (CC C-590 de 2005). 21.8. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar.

Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos. 22. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción en el caso en concreto 22.1. En este caso, la Sala observa que: (i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alega la vulneración del debido proceso dentro de una actuación penal;

(ii) El mecanismo de amparo se presentó dentro de un término razonable y proporcionado –3 de abril de 2025–, contado desde el momento en que se profirió la última providencia reprochada –18 de marzo de 2025[footnoteRef:4]–; [4: Por auto de esa fecha la Sala accionada desechó la solicitud de nulidad del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia elevado por la defensa.] (iii) Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales;

(iv) Dentro de los escenarios constitucionales propuestos, se encuentra una presunta irregularidad procesal, relacionada con la falta de convocatoria a audiencia de lectura de la sentencia de segundo grado, situación que en sentir del accionante contraviene el procedimiento penal establecido en la Ley 906 de 2004 y que supone la prescripción de la acción penal.

Esa exposición, implica que los defectos en el trámite de notificación tienen un efecto determinante y que puede afectar garantías fundamentales; (v) No se dirige contra un fallo de tutela. (vi) Finalmente, aunque podría pensarse que no se satisfizo la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, dado que el proceso penal está en curso –pendiente de que se culmine el término para presentar la demanda de casación–, se discute un aspecto procedimental sobre el cual se advierte que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues la defensora del señor ANGULO incluso solicitó la nulidad de la actuación para que se procediera a efectuar la citación a audiencia, por lo cual el accionante no dispone de otro mecanismo judicial para que cese la trasgresión de sus derechos. 22.2.

Desde esa perspectiva, han de entenderse satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. 23. Verificación de un defecto específico en el caso en concreto 23.1. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales. 23.2.

La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384 de 2018). 23.3.

Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» (CC T-367 de 2018). 23.4. En torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio» (CC T-384 de 2018). 23.5.

Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (CC SU-565 de 2015, T-474 de 2017 y T-384 de 2018). 23.6.

Se procederá entonces a examinar si en el sub lite, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en algún defecto procedimental. 23.7. En ese cometido, la Sala traerá a colación la jurisprudencia que, recientemente, ha ido consolidando en punto de la necesidad de acatar el contenido de los principios de publicidad y debido proceso en el marco de las pautas a seguir para la notificación de la decisión emitida en sede de segunda instancia. 24.

De la obligatoriedad de la lectura de la sentencia de segunda instancia 24.1. La Sala reitera que el debido proceso (artículo 29 superior), como garantía y derecho fundamental, comprende toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; de igual forma, diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos han reconocido tal garantía judicial[footnoteRef:5], la cual, a su vez, integra el ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad, artículo 93 ibídem. [5: Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8;

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10. ] 24.2. Así mismo, los artículos 6º de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 refieren el principio de legalidad, el cual consagra que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 24.3.

En este contexto de garantías fundamentales, el proceso penal comporta una estructura formal y otra conceptual. La primera hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico- jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal (CSJ SP4251-2019). 24.4.

Por tanto, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» (CSJ SP10400-2014). De manera que, cuando se quebranta el debido proceso, y es necesario declarar la nulidad del acto procesal, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. 24.5.

Expuesto lo anterior, concierne observar los fundamentos normativos que regulan el trámite de notificaciones de las providencias, según lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 son formas de notificación: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación».

(Subrayados no originales) 24.6. La anterior regla es clara en señalar que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a las mismas, salvo que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido concurrir, justificada ante la autoridad judicial. 24.7.

Cuando se trata de personas no privadas de la libertad, si las partes o intervinientes no pueden asistir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y, «la notificación de la decisión se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación», conforme lo establece el artículo 169 ibidem. 24.8.

Estas pautas, ya habían sido fijadas por la Corte en sentencia CSJ SP-2013, 6 feb., rad. 38975, en la que se consideró: «2. Cuando se trate de un [imputado] detenido en una cárcel y se convoque a una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen.

En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. 3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo. 4.

En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales». 24.9.

Igualmente, resulta relevante mencionar que la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha reiterado en las recientes providencias CSJ AP1243-2025, AP1297-2025, AP1312-2025, AP1012-2025, AP963-2025, AP1095-2025, SP678-2025[footnoteRef:6], entre otras, que la audiencia de lectura de fallo es de obligatorio cumplimiento, comoquiera que la propia normativa procesal penal ordena que la lectura del fallo se realice en audiencia, momento a partir del cual inicia el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación y, de manera seguida, su sustentación por medio de la presentación de la respectiva demanda. [6: En esta decisión se dispuso la nulidad de la actuación penal, a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior de Cali.] 25.

Todo lo anterior, parte de un supuesto fundamental a saber: que las partes, incluyendo el procesado que se encuentra privado de la libertad, e intervinientes, deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo «donde se notifica la providencia en estrados». 25.1. Además, estas disposiciones, junto con el principio rector de oralidad, artículos 9° y 145 ibidem, confirman que la actuación procesal será oral y se llevará a cabo en audiencias públicas, sin perjuicio de que para su realización, registro, conservación y reproducción de lo acontecido se haga utilizando los medios técnicos que garanticen agilidad y fidelidad. 25.2.

La indebida citación o la omisión a la misma, así como «la falta de realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia», comporta un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de notificaciones y los términos procesales que de aquellas se derivan. 25.3. Por tanto, «la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria», de tal forma que el funcionario judicial no puede optar por realizar o no esta diligencia, pues de acuerdo con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, ello es un deber y no una potestad.

Así se desprende de la lectura del mencionado canon, que establece: «Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 25.4.

Esta disposición se relaciona con el artículo 183 ibidem, que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación ante el Tribunal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. 25.5.

A partir de la realización efectiva de la audiencia se contabilizan los términos para interponer el recurso extraordinario de casación -5 días después de la audiencia-; luego, para sustentarlo y presentar la demanda, se dispone de 30 días. 25.6. Cuando la norma indica la última notificación, hace referencia a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos -artículo 169 de la Ley 906 de 2000-, al paso que el diligenciamiento se encuentra caracterizado por la oralidad, según se desprende del artículo 145 ibídem. 25.7.

Además, el artículo 9º ibídem, respecto a la oralidad, dispone que la actuación ha de desarrollarse bajo la utilización de medios técnicos que permitan dar mayor agilidad y fidelidad al asunto; sin perjuicio de que la actuación se adelante con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, a fin de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, razón por la cual se establece, con carácter de obligatorio, el cumplimiento de los procedimientos orales -artículo 10 Ley 906 de 2004-. 26.

Del caso en concreto 26.1. Para esta Sala de Decisión de Tutelas es claro que, en el caso examinado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en una grave irregularidad al omitir -equivocadamente- realizar la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia y su indebida sustitución por una notificación electrónica. 26.2.

Lo anterior, teniendo en cuenta que de la revisión del proceso 2014-35705 y conforme lo esbozaron los accionados y vinculados al trámite, se obvió convocar y efectuar la audiencia de lectura de sentencia. 26.3. Precisamente, obra en la actuación el oficio JPCA-PAAPI-030036 del 25 de febrero de 2025, mediante el cual una funcionaria del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito Cali le comunicó digitalmente la determinación de segundo grado a la defensora pública de los recurrentes y al delegado fiscal. 26.3.

Y una vez notificada la decisión de primera instancia la defensora de JHOFER STIVEN ANGULO recurrió en casación y actualmente se surte el traslado para presentar la demanda respectiva, conforme la constancia del 5 de marzo de 2025, que suscribió una de las secretarias del Centro de Servicios Judiciales mencionado. 27. De lo anterior se observa que, el plazo para manifestar interés en el recurso de casación se fijó por la Secretaría del Tribunal a partir del 25 de febrero de 2025, desconociendo que dicho término solo podía contarse desde la notificación en estrados -que no se ha hecho-, y en adelante, se continuó con la irregular gestión anteriormente descrita. 28.

Es decir que, por la supresión de esta etapa procesal esencial se afectaron principios y derechos fundamentales de trascendencia procesal, lo que compromete la validez del trámite. 29. Ahora bien, no son de recibo los argumentos que expuso en la contestación a la demanda el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de que «la misma ley procesal penal la que habilita la notificación personal de la providencia cuando se profiere por fuera del término legal a las partes con vocación de impugnar». 29.1.

Lo anterior, porque esa afirmación contraviene las disposiciones citadas -que son de orden público- y la jurisprudencia especializada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la obligatoriedad de efectuar la lectura de la sentencia de segunda instancia (CSJ AP1243-2025, AP1297-2025, AP1312-2025, AP1012-2025, AP963-2025, AP1095-2025, SP678-2025). 30.

Por consiguiente, se concederá el amparo deprecado con el fin de dejar sin efectos la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali del 30 de septiembre de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda a su corrección. 31. En consecuencia, se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, dentro del término de 15 días contados a partir de la notificación de esta decisión de amparo, convoque a las partes e intervinientes del proceso 76001-6000-193-2014-35705 a la audiencia de lectura de fallo, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y en la misma precise los recursos que proceden contra la decisión de segunda instancia. 32.

Ha de aclarar la Corte, además, que la decisión aprobada por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali el 30 de septiembre de 2024, no está cobijada de alguna manera por la orden aquí emitida y tanto la providencia como sus efectos mantienen plena vigencia. 33. Respecto a la alegación de que ocurrió el fenómeno prescriptivo 33.1.

Frente a este especial reproche del accionante, se incumple el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que esa petición en especial no ha sido planteada ante los jueces ordinarios del proceso penal, por lo cual la Sala no puede emitir un pronunciamiento al respecto. 33.2. Inclusive ello puede formularse, una vez subsanada la irregularidad detectada, en el recurso de casación que eventualmente se presente en el trámite.

Recuérdese que la tutela no constituye un mecanismo alternativo para obviar trámites que deben ser realizados al interior de la actuación penal, por lo que la última pretensión exteriorizada por el accionante sobrepasa la competencia del juez constitucional (CSJ STP4565-2024). Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por JHOFER STIVEN ANGULO.

2. DEJAR SIN EFECTOS la actuación procesal a partir de los trámites de notificación por correo electrónico de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali del 30 de septiembre de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda a su corrección. 3. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, dentro del término de 15 días contados a partir de la notificación de esta decisión de amparo, convoque a las partes e intervinientes del proceso 76001-6000-193-2014-35705 a la audiencia de lectura de fallo, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y en la misma precise los recursos que proceden contra la decisión de segunda instancia. 4.

ACLARAR que la decisión aprobada por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali el 30 de septiembre de 2024, no está cobijada de alguna manera por la orden aquí emitida y tanto la providencia como sus efectos mantienen plena vigencia.

5. DECLARAR IMPROCEDENTE en lo demás el amparo solicitado. 6. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 31