Tutela primera instancia Radicado: 144.300 CUI 11001020400020250068000 Avith Isvach Guzmán Mercado SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5881-2025 Radicación N.o 144.300 Acta 073 Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Avith isvahc guzmán mercado en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Penal del Circuito, ambos de Montería. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Avith isvahc guzmán mercado afirmó que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería lo procesa por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en el radicado 23807600101420210039301. El 21 de junio de 2023, en la audiencia de juicio oral, solicitó la nulidad de todo lo actuado y la remisión de la actuación a los Juzgados Homólogos de Bogotá. Ese día, el despacho negó la solicitud.
En desacuerdo apeló. El 28 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de las dos autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 28 de febrero de 2025 y, en su lugar, ordenarle al Tribunal demandado emitir una nueva de reemplazo favorable a sus intereses. 2.
Trámite de la acción. El 21 de marzo de 2025, la Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 23807600101420210039301 y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería. 3. Las respuestas. La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Penal del Circuito, ambos de Montería, defendieron la legalidad de sus decisiones.
La Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 30 Seccional, las dos de esa ciudad, indicaron que no han vulnerado los derechos fundamentales del actor y que el proceso está en curso. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631;
STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). 4. Caso concreto. Avith isvahc guzmán mercado pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 28 de febrero de 2025 y, en su lugar, ordenarle a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería emitir una nueva de reemplazo favorable a sus intereses. 5.
De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El 26 de enero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta, Córdoba, presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de Avith isvahc por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, bajo el radicado 23807600101420210039301. b. El 15 de marzo siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación. c. El 6 de mayo de ese año, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería realizó la audiencia de acusación. d. El 23 de junio de 2022, el Juzgado mencionado llevó a cabo la audiencia preparatoria. e. Ese despacho desarrolló el juicio oral el 10 de agosto de ese año y el 16 de marzo y el 21 de junio de 2023.
En la última fecha referida, el demandante solicitó anular la actuación y remitirla, por competencia, a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. f. Ese día, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería negó la petición. El actor apeló. El 28 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión. 6.
Puestas así las cosas, la Corte advierte que, el proceso penal seguido en contra de Avith isvahc guzmán mercado está en la etapa de juzgamiento. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería aún no ha concluido el juicio oral en contra del accionante ni emitido la sentencia. Es en el proceso penal, ante el funcionario natural, donde el demandante debe, mediante su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.
La acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos del proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. 7. Con todo, la Corte advierte que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería emitió la decisión, del 28 de febrero de 2025, de acuerdo con las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable al caso.
Estableció que, según el artículo 339 del CPP, el defensor del actor debió plantear las causales de incompetencia en la audiencia de acusación del 6 de mayo de 2022, pero ninguna de las partes lo hizo. Así, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería realizó las audiencias preparatoria y de juicio oral, con lo que prorrogó su competencia, de acuerdo con el artículo 43 de esa normativa.
A pesar de lo anterior, el Tribunal revisó las diligencias enunciadas y determinó que la Fiscalía lo imputó y lo acusó por hechos que, posiblemente, habrían ocurrido a mediados del 2017, en una vivienda ubicada en Tierralta, Córdoba. Dado que ese municipio no cuenta con un Juzgado de la categoría del circuito, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería es competente para procesar a Avith isvahc, sin importar que los padres de la menor hayan declarado en juicio que el primer suceso ocurrió en Bogotá. 8.
Pues bien, la Corte advierte que el Juzgado mencionado tiene competencia para procesar al actor, porque las partes no alegaron ninguna causal de incompetencia en la audiencia de acusación y los hechos investigados posiblemente ocurrieron en el municipio de Tierralta, Córdoba. 9. Entonces, las inconformidades de Avith isvahc guzmán mercado, son subjetivas y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada.
Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la controvertida, solo porque el demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. 10. Ante este panorama, la Corte concluye que no se satisface el requisito genérico de subsidiariedad para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de actuaciones en curso. En consecuencia, declarará improcedente el amparo.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Avith isvahc guzmán mercado. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6