Tutela de primera instancia Radicado n.° 142423 CUI: 11001020400020250000900 Willian Cuervo Diaz Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250000900 Radicado n.° 142423 STP588-2025 (Aprobado acta n. °9) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Willian Cuervo Díaz a través de apoderada, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones[footnoteRef:2], argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, entre otros. [2: Al presente trámite fueron vinculadas todas las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral radicado 08-001-31-05-012-2018-00273-00 promovido por el actor.] En síntesis, la parte accionante considera que con la sentencia SL3185-2023, Rad. 92873, del 25 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral desconoció sus derechos fundamentales al absolver a Colpensiones del pago de la pensión de invalidez en favor del accionante, de la cual disfrutaba desde el año 2017, pues “a juicio de la Sala el demandante no acreditó que entre el 1. ° de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, sus cotizaciones tuvieran origen en una actividad laboral de la cual haya procurado su subsistencia sin que su condición de salud se lo impidiera a cabalidad, es decir, no existe un solo elemento de convicción que dé cuenta que esos aportes corresponden a ingresos efectivamente percibidos en el marco de actividades laborales independientes.”.
II.
HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que Willian Cuervo Díaz interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, radicado 08-001-31-05-012-2018-00273, con el fin de que se le concediera la pensión de invalidez en su favor. Así, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, en primera instancia, el 17 de julio de 2019 declaró que el demandante cumplía con los requisitos del artículo 6º del Decreto 758 de 1990, por lo que tuvo derecho a la pensión de invalidez allí regulada. 2.- Apelada la decisión por parte de la demandada, el 4 de marzo de 2020 la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia. 3.- Interpuesto el recurso extraordinario de casación por parte de la demandada, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL3185-2023, Rad. 92873, del 25 de octubre de 2023, resolvió casar la sentencia de segunda instancia y revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones establecidas en la demanda laboral.
Para la notificación de la decisión se fijó edicto el 19 de diciembre de 2023, que fue desfijado el mismo día. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- En consecuencia, Willian Cuervo Díaz, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral en la que «indico que el Tribunal se equivocó al aplicar al Acuerdo 049 de 1990, a través del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que al estructurarse la invalidez del actor el 12 de diciembre de 2014, la norma aplicable es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 [].» (sic). 4.1.- Al respecto, la parte accionante considera que «Al analizar la historia laboral del demandante (f.° 9 y 10, cuaderno del juzgado) se evidencia que cotizó entre el 2 de febrero de 1970 y el 30 de abril de 2008 un total de 967 semanas, tras lo cual retomó los aportes desde el 1.º de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015 en calidad de trabajador independiente, para un total de 77,19 semanas.
Ahora, a juicio de la Sala el demandante no acreditó que entre el 1.° de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, sus cotizaciones tuvieran origen en una actividad laboral de la cual haya procurado su subsistencia sin que su condición de salud se lo impidiera a cabalidad, es decir, no existe un solo elemento de convicción que dé cuenta que esos aportes corresponden a ingresos efectivamente percibidos en el marco de actividades laborales independientes.».
(sic). 4.2.- Con lo anterior, la parte accionante ataca la sentencia referida por cuanto “las cotizaciones que realizo mi mandante señor WILLIAN CUERVO, las realizo de manera subsidiada con ayuda y aportes de los hijos y exempleador, no provino de ninguna actividad laboral, por el contrario, decidió afiliarse a este subsidio del gobierno con el fin de completar las semanas para la adquisición de la pensión de vejez ( 1000 semanas) porque mi poderdante es beneficiario a la transición y esta se le extendía hasta diciembre de 2014 y podía completarlas, pero desafortunadamente acaeció la invalidez y con ella la invalidez mediante dictamen No 21482509GG del 15 de diciembre de 2014, fue por ello que mi mandante el 19 de diciembre de 2014 mediante radicado 2014_1055174 hace la solicitud de pensión de invalidez, y negada mediante resolución No GNR 159713 del 29 de mayo de 2015.» (sic). 5.- El 17 de enero de 2025, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante.
Al respecto, únicamente se recibió respuesta por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación quien solicitó su desvinculación del presente trámite al no existir vulneración de derechos alguna por parte suya. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si con la decisión SL3185-2023, Rad. 92873, del 25 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos de Willian Cuervo Díaz al casar la decisión emitida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que habían accedido a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral reclamadas por el actor, reconociendo el pago de la pensión de invalidez en su favor. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: análisis del caso concreto 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna del actor que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) las irregularidades que alega la accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, (iv) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez tal como se pasa a señalar. 13.- La decisión atacada por la parte accionante es la sentencia SL3185-2023, Radicación n° 92873, del 25 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. De los anexos remitidos con el escrito de tutela se advierte que la misma fue notificada mediante edicto fijado el 19 de diciembre de 2023 y la acción de tutela se radicó el 18 de diciembre de 2024, es decir, pasados casi doce (12) meses desde que la parte accionante fue enterada de dicha providencia, superando el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez, y no encontrando razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional (Cfr. CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024). 14.- Esto, además, por cuanto en el escrito de tutela la parte accionante, de forma equivocada, considera satisfecho el requisito de inmediatez indicando que la Sala homóloga Laboral “no ha[] enviado el expediente al tribunal superior de Barranquilla, es decir la violación está presente”, sin que dicha manifestación sea de recibo, pues el hecho de que ello sea así no justifica la tardanza de casi un año (1) en haber interpuesto la acción de tutela contra la decisión que considera que vulnera los derechos fundamentales del señor Cuervo Díaz.
Lo anterior, por demás, fue verificado en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada[footnoteRef:3] en el que consta anotación del 21 de agosto de 2024 con la actuación “Remitido Expediente Digital Despacho Origen - Oficio: 13923 Enviado a: - 000 - LABORAL - Tribunal Superior de Distrito Judicial – BARRANQUILLA”. [3: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] 15.- Así las cosas, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez debido a que la parte accionante no interpuso el presente amparo dentro de un tiempo razonable contado a partir del momento en el que tuvo conocimiento de la decisión judicial que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. d. Conclusión 16.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente el amparo, ya que, en el trámite adelantado por Willian Cuervo Díaz por medio de apoderada judicial contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues no interpuso el amparo dentro de un tiempo razonable y la justificación presentada en el escrito de tutela no resulta de recibo para la Sala por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Willian Cuervo Díaz. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20