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STP5878-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Radicado 143.889 CUI 110012204000202500469 01 Arquiminio Jiménez Pulido SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5878-2025 Radicación No. 143.889 Acta 073 Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por Arquiminio Jiménez Pulido contra la sentencia de tutela proferida, el 21 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Arquiminio Jiménez Pulido, por medio de apoderado, manifestó que, en el proceso penal 2543600066020170050600, lo condenaron a 52 meses de prisión. Por cuenta de esa actuación, estuvo privado de la libertad desde el 9 de septiembre de 2020, cuando el INPEC los trasladó a su domicilio, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 7º Ejecutor, hasta septiembre de 2023.

Sin embargo, ese despacho no le reconoció ese tiempo, pese a los informes presentados por el INPEC los días 3 de agosto de 2023 y 20 de enero de 2025. Expuso que, para el 3 de agosto de 2023, fecha de la última visita del INPEC, ya había cumplido la totalidad de la pena, pues con anterioridad, el Juzgado 17 Ejecutor le reconoció un descuento de 23 meses.

Pese a ello, en el 2024 lo capturaron bajo el argumento de que aún le restaban más de 24 meses de prisión por cumplir. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de ese Juzgado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle su libertad por pena cumplida. 2.

Trámite de la acción. El 11 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. 3. Las respuestas. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal y afirmó que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues sus decisiones se ajustan a la ley y a la jurisprudencia. Solicitó que no se acceda al amparo constitucional.

El Centro de Servicios Administrativos solicitó la desvinculación de la acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. La sentencia recurrida. El 14 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá argumentó que el demandante no recurrió el auto del 5 de febrero de 2025, por medio del cual el Juzgado 7º de Ejecución le negó la libertad por pena cumplida.

Por ese motivo, declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 5. La impugnación. Arquiminio Jiménez Pulido, por medio de apoderado, pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. Insistió en que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Bogotá incurrió en un error al no reconocer el tiempo que estuvo privado de la libertad en su domicilio.

Después, en escrito allegado a esta Corporación el 21 de marzo de 2025, argumentó que el Juzgado accionado incurrió en un error al estudiar su petición de libertad por pena cumplida. Por ese motivo solicitó « revisar » el fallo de primera instancia. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Legitimidad en la causa por activa. Según el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, tiene legitimidad e interés cualquier persona que considere que se le ha vulnerado o amenazado uno o varios derechos fundamentales. Esta puede presentar acción de tutela por sí misma o mediante apoderado o de agente oficioso, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional.

Tratándose de apoderado, necesariamente se requiere que quien actúa como tal, acredite la calidad de abogado, además del poder especial conferido por el titular del derecho, para activar en nombre de este el mecanismo excepcional y expedito consagrado en el artículo 86 Superior. Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional precisó: « en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa[footnoteRef:2]». [2: Sentencia T-658 de 2002] 4.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 6.

Caso concreto. Arquiminio Jiménez Pulido, por medio de apoderado, pretende que la Corte ordene su libertad inmediata, pues, según su criterio, cumplió con la pena a él impuesta en el proceso 2543600066020170050600. José Jairo Delgado Zabala presentó la demanda constitucional como apoderado de Arquiminio Jiménez Pulido. Para ello, adjuntó un poder que le otorgó este para que lo representara ante el Juzgado 7º Ejecutor de Bogotá en el proceso 25430600066020170050600.

Sin embargo, no presentó el poder especial para actuar en sede constitucional. En este orden, es claro que Arquiminio Jiménez Pulido confirió el mandato mencionado para que dicho profesional del derecho lo defienda en el proceso de ejecución de su sentencia. Sin embargo, no es un poder especial para tramitar el mecanismo constitucional, dado que este debe ser otorgado una sola vez, con el fundamento fáctico que da lugar a las pretensiones y la finalidad específica de la protección de las garantías fundamentales posiblemente vulneradas, y no como una facultad amplia del abogado derivada de sus gestiones en actuaciones diferentes. 7.

Ante este panorama, si el abogado quería actuar en este caso, debió presentar poder especial debidamente conferido por su mandante para interponer la acción de tutela en su nombre. No obstante, no lo hizo correctamente, porque el poder que presentó tiene validez en sede de ejecución de penas, pero no en el procedimiento constitucional. En conclusión, la acción de tutela es improcedente por falta de legitimidad por activa de quien la interpuso en favor de un tercero. 8.

Sin embargo, la Corte advierte que Arquiminio Jiménez acudió directamente a este trámite en sede de impugnación y, con fundamento en los mismos hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Por esos motivos, pidió « revisar » la decisión de primera instancia. En tal virtud, la Corporación resolverá de fondo el asunto, al estar acreditada su legitimación para actuar. 9.

Con base en la información aportada al trámite, la Sala advierte lo siguiente: a. El 25 de mayo de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, condenó al demandante a 4 años y 4 meses de prisión como autor de los delitos de uso de documento público falso y hurto. Le concedió la prisión domiciliaria. b. El 5 de febrero de 2020, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas revocó ese sustituto. c. El 5 de febrero de 2025, el Juzgado 7º Ejecutor negó al demandante la libertad por pena cumplida. 10.

Consultado el expediente 2543600066020170050600 en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:3], adicionalmente, la Sala constató lo siguiente: [3: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=25430600066020170050600&fecha_r=3/28/2025_10:20:42%20AM ] a. El 20 de febrero de 2025, el apoderado de Arquiminio Jiménez le solicitó al Juzgado 7º Ejecutor la libertad por pena cumplida. c. Con auto del 21 de febrero siguiente, ese despacho no accedió a la petición del apoderado.

El 26 de febrero de 2025, el Centro de Servicios Administrativos notificó al accionante de esa decisión. d. El 28 de febrero de ese año, el actor solicitó la aclaración de los tiempos que estuvo privado de la liberad por cuenta de esa actuación. e. El 28 de marzo de 2025, el apoderado pidió la extinción de la sanción penal por prescripción. 11.

Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Este identificó los hechos a los que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

Sin embargo, no agotó los medios ordinarios a su alcance para controvertir las diferentes decisiones emitidas por el Juzgado Ejecutor. En efecto, no interpuso los recursos de ley en contra de los autos del 5 y del 21 de febrero de 2025, mediante los cuales, la autoridad judicial accionada le negó la libertad por pena cumplida. Por este motivo, no se cumple con uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el principio de subsidiariedad hace necesario agotar los mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones que le son desfavorables al condenado.

Esto, ya que el trámite constitucional no está previsto como un medio alternativo o como la oportunidad para revivir términos procesales que han fenecido. 12. Ante este panorama, la sala no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria de la sentencia impugnada y, por ello, la confirmará. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia del 21 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Arquiminio Jiménez Pulido. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,