Tutela de Primera Instancia Radicado 143.972 CUI 130012204000202500037 01 Amalfi Barraza Muñoz SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5875-2025 Radicación No. 143.972 Acta 073 Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por Amalfi Barraza Muñoz contra la sentencia de tutela proferida, el 19 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Amalfi Barraza Muñoz acudió a la acción de tutela «en favor» de su hermano Víctor Barraza Muñoz. Manifestó que, el 14 de noviembre de 2024, «en representación» de su consanguíneo, solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Cartagena que le concediera la libertad por pena cumplida. Sin embargo, ese despacho se niega a responder esa petición, bajo el argumento de que no es parte del proceso.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de ese Juzgado, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió al Tribunal ordenarle responder su solicitud. 2. Trámite de la acción. El 5 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda y vinculó a la Cárcel San Sebastián de Ternera de esa ciudad. 3.
Las respuestas. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Cartagena afirmó que, en diferentes oportunidades y mediante correo electrónico, la demandante ha radicado peticiones irrespetuosas. Sin embargo, todas han sido resueltas de manera cordial y de acuerdo con la ley. Por ese motivo, solicitó que no se acceda al amparo constitucional. La Cárcel San Sebastián de Ternera de esa ciudad solicitó la desvinculación de la acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
La sentencia recurrida. El 19 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena argumentó que Amalfi Barraza no acreditó que su hermano no pudiera ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales. Por ese motivo, declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. La impugnación. Amalfi Barraza Muñoz afirmó que, el 21 de febrero de 2025, su hermano le otorgó poder para que lo representara.
Por ese motivo, pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a su pretensión. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Legitimidad en la causa por activa. Según el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, tiene legitimidad e interés cualquier persona que considere que se le ha vulnerado o amenazado uno o varios derechos fundamentales. Esta puede presentar acción de tutela por sí misma o mediante apoderado o de agente oficioso, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional.
Pese a que la acción de tutela está dotada de un alto grado de informalidad, cuando quien la interpone no es quien directamente ha visto afectados sus derechos fundamentales, debe cumplir ciertos requisitos. Así, en todos los eventos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa y es un deber de los jueces verificar ese presupuesto procesal de la demanda[footnoteRef:2]. [2: SU 454 de 2016.] 4.
Quien actúa como agente oficioso, tiene la obligación de: a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y, b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. Además, el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso. 5. Tratándose de apoderado, necesariamente se requiere que quien actúa como tal, acredite la calidad de abogado, además de adjuntar el poder especial conferido por el titular del derecho, para activar en nombre de este el mecanismo excepcional y expedito del artículo 86 de la Constitución Política.
Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional precisó: « en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa[footnoteRef:3]». [3: Sentencia T-658 de 2002] En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular está imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés en la causa por activa. 6.
Caso concreto. Amalfi Barraza Muñoz acudió a la acción de tutela «en favor» de su hermano Víctor Barraza Muñoz, quien está privado de la libertad. Sin embargo, no alegó la calidad en la que actúa y, menos, acreditó que su consanguíneo estuviera en imposibilidad de ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales. El hecho de que Víctor Barraza esté privado de la libertad no constituye, por sí solo, impedimento alguno para instaurar el mecanismo constitucional del artículo 86 de la Constitución Política.
En ese sentido, esta Corporación ha precisado que: la sola privación de la libertad en centro carcelario, en manera alguna, implica que el posible afectado no pueda presentar la acción de tutela, en tanto, cuenta con la posibilidad de interponerla por medio de la oficina jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ, ATP893-2022, ATP1258-2022, ATP351-2023 entre otras).
Por otra parte, aunque con la impugnación Amalfi Barraza allegó un escrito en el que su hermano manifestó que le otorgaba poder para que lo representara, este documento no es válido, pues ella no acreditó ser abogada y, en ese orden, no puede apoderarlo jurídicamente. 7. Ante el incumplimiento de las exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional, la Corporación concluye que la demandante no está legitimada por activa para obtener protección de los derechos fundamentales de Víctor Barraza.
En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia del 19 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Amalfi Barraza Muñoz. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,