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STP5874-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 2098 de 2021Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

CUI 11001020400020250080800 Radicado No. 144774 Tutela primera instancia ÓSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ SALAZAR CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5874-2025 Radicación No. 144774 Acta No. 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través de apoderado por ÓSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ SALAZAR, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.

Al trámite se vinculó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, en contra de ÓSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ SALAZAR se profirieron trece (13) sentencias penales por diferentes delitos, las que fueron acumuladas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que mediante auto No. 0161 del 4 de marzo de 2021, la tasó finalmente en sesenta (60) años de prisión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 12 de enero de 2022. 3.

La defensa de GUTIÉRREZ SALAZAR solicitó al despacho ejecutor el 7 de noviembre de 2023, la redosificación de la pena, al considerar que esta debía fijarse en un máximo de cuarenta (40) años, petición resuelta de manera negativa con auto No. 725 del 18 de diciembre de 2023. 4. Apelada la decisión, el 3 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó lo resuelto en primera instancia. 5.

Ahora, la defensa del accionante acude a la acción constitucional para atacar la anterior decisión, para lo que argumenta que no se aplicó la favorabilidad ante la existencia de dos normas diferentes, el artículo 31 original de la Ley 599 de 2000, el cual establecía una pena máxima de 40 años de prisión y la misma disposición modificada por la Ley 890 de 2004, que impone una pena máxima de 60 años de prisión. 5.1.

Aseguró que el auto de segunda instancia resolvió el asunto en tan solo dos párrafos « mencionando que como algunos hechos de las condenas de mi representado fueron cometido (sic) con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004 esta era aplicable y que como no se han presentado variaciones jurisprudenciales no se debía hacer mayor análisis ». 5.2.

Como pretensiones solicitó:

1. SE TUTELE el derecho fundamental a la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO del señor ÓSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ SALAZAR. 2. En consecuencia, se ORDENE a la Sala Penal del tribunal Superior del Distrito Judicial de Boyacá, revoque el auto No. 725 del 18 de diciembre de 2023 y en su lugar se acceda a la redosificación de la pena de mi defendido, estatuyendo está en 40 años de prisión al aplicar lo reglado por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 sin la modificación realizada por la Ley 890 de 2004, atendiendo a los criterios favorabilidad e igualdad.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Mediante auto del 8 de abril de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que conoció de la segunda instancia del proceso con N.U.R 170013107002200580155, contra los autos interlocutorios Nos. 436 del 22 de agosto de 2023 (mediante el cual le negó permiso de 72 horas) y 725 del 18 de diciembre de 2023 (que le negó la redosificación de la pena) proferidos por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, decisiones confirmadas mediante Interlocutorio No. 039 del 3 de febrero de 2025.

Solicitó se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la citada providencia, toda vez que no se incurrió en ningún acto que transgrediera derechos fundamentales del accionante, por ende, requirió se niegue el amparo solicitado. 8. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 9. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ SALAZAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 10.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 11.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto. 12. El apoderado de ÓSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ SALAZAR, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos, pues los estima vulnerados con la decisión del 3 de febrero de 2025, emanada del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la negativa de redosificar la pena acumulada del accionante a un máximo de 40 años de prisión en auto del 18 de diciembre de 2023, del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 13.

Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 13.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 13.2.

De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 3 de febrero de 2025, y la demanda de tutela fue radicada el 7 de abril de este año. 13.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 13.4.

Tampoco se alega un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. 13.5. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 14. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala, para verificar si se configura algunas de las circunstancias específicas que determinen la protección de derechos. 15.

Ahora, en punto a los presupuestos específicos de procedibilidad al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar el amparo solicitado, como quiera que, la decisión cuestionada no se observa caprichosa, por el contrario, se encuentra que la misma es razonable, como pasa a verse. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 16. De acuerdo con el artículo 38, numeral 7° de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal)[footnoteRef:2], corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, entre otras competencias, dar aplicación al principio de favorabilidad cuando «debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal». [2: «Artículo 38.

De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Modificado por el artículo 15 de la Ley 2098 de 2021. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal».] 17.

En este caso la defensa de ÓSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ SALAZAR solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la aplicación del principio de favorabilidad, para que la pena acumulada que descuenta, le quedara en un máximo de 40 años de prisión, con base en el art. 31 original de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones de la Ley 890 de 2004. 17.1.

Tal petición fue negada el 18 de diciembre de 2023, al considerar ese despacho que, tal discusión ya había sido objeto de debate en auto interlocutorio No. 0161 del 4 de marzo de 2021, en el cual se le explicó que los delitos al ser cometidos en vigencia del artículo 1° de la Ley 890 de 2004, su tasación se orientaba por los criterios establecidos en la reforma introducida por la citada normativa y no por lo indicado en la reglamentación original del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, invocada por el sentenciado.

Tal determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja el 12 de enero de 2022. 17.2. Ahora, al resolver la apelación, la Sala Penal del mencionado Tribunal, en auto del 3 de febrero de 2025, le recordó al peticionario que dicha solicitud ya había sido resuelta con anterioridad, recordando el principal argumento de la primera instancia: […] se le explicó al sentenciado que las 13 sentencias acumuladas se basan en hechos cuya ocurrencia se efectuó con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 1° de la ley 890 de 2004, tal es el caso de las causas 200580155, 200500802, 200500679, 17001600000020050078000 y 17001600020070005, cometidos (sic) con posterioridad al primero de enero de 2005, fecha a partir de la cual entró en vigencia la mencionada normativa, por ello, resulta aplicable los 60 años como pena máxima en caso de concurso.

(Negrillas fuera del texto). 17.3. Y agrego esa colegiatura: La Sala no advierte variación legal o jurisprudencial para modificar el criterio que alimenta la decisión tomada en su oportunidad en donde se había analizado (dentro de este caso) la situación en concreto, lo que hace que por el principio de seguridad jurídica, respeto por las decisiones judiciales y el precedente horizontal, consideremos que el esquema de tasación punitivo de la ley 890 de 2004 en lo que respecta al monto máximo de pena en caso de concurso de conductas punibles se aplica cuando al menos una de las penas concursales lo sea por hechos cometidos en vigencia de esta disposición sin lugar a terciar leyes (con la norma original del artículo 31 del C.P.), tema por demás vedado al operador judicial.

(Negrillas fuera del texto). 18. De acuerdo con lo anterior, no observa esta Sala de tutela la indebida interpretación y aplicación del principio de favorabilidad pregonada por el libelista; pues, para la aplicación del principio de favorabilidad se requiere la existencia de un fenómeno legislativo específico, es decir, la sucesión de normas en el tiempo más benignas, eventualidad que no se presentó en el caso de ÓSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ SALAZAR, toda vez que no existe una ley que haya alterado los parámetros bajo los cuales se dictaron los autos censurados; se insiste, para la fecha de los hechos de 5 de las 13 causas acumuladas, ya se encontraba vigente el aumento de la pena máxima para el caso de concurso de delitos descrito en el artículo 1° de la Ley 890 de 2004, de manera que a efectos de verificar la aplicación del aludido principio es necesaria la existencia de disposiciones favorables con posterioridad a esa fecha, hipótesis que no se halló acreditada. 19.

Bajo ese panorama, no es admisible afirmar que lo resuelto por las autoridades judiciales demandadas comportó una evidente vulneración a los derechos fundamentales del censor, pues contrario a sus atestaciones, se evidencia la adecuada interpretación del principio de favorabilidad. 20. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas efectuada por los jueces naturales, solo por el hecho de no ser compartidos por quien formula el reproche, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además el artículo 29 de la Constitución Nacional. 21.

Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en las providencias cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, lo procedente será negar la solicitud de amparo invocada, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10