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STP5873-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 13001220400020240050002 Impugnación tutela Rad. 144789 Altos de Canoas S.A.S. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5873-2025 Radicación N°. 144789 Acta No. 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Juez 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena contra el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual -entre otras- amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del representante legal de la Sociedad accionante ALTOS DE CANOAS S.A.S. 2.

Al trámite se vinculó a la Fiscalía 45 Seccional, al Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante y a los Juzgados 2°, 3°, 8° y 16 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Cartagena, y a la Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar. II.

ANTECEDENTES 3. El representante legal de la sociedad ALTOS DE CANOAS S.A.S. interpuso acción de tutela con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, que considera violentados por la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena. 3.1. Para el efecto, señaló que el 6 de mayo de 2022, interpuso una denuncia en contra de Julio Villamil Leiton, Carlos Arturo Atuesta, Hugo Leonardo Zabaleta Borja, Mario González Montaño, Erika Patricia Londoño Gutiérrez y Rossana Margarita Orduz Lora por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal. 3.2.

Ello, porque supuestamente esas personas fraudulentamente registraron una compraventa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-29302 de propiedad de la entidad y ubicado en la capital del departamento de Bolívar (NUC 130016001128202256797). 3.2. Indicó que desde el momento en que interpuso la noticia criminal solo se ha efectuado un acto investigativo y que ha solicitado 6 audiencias preliminares de restablecimiento del derecho, las cuales no se han podido llevar a cabo por causas atribuibles a la defensa y a la Fiscalía General de la Nación. 3.3.

Además, mencionó que el 3 de septiembre de 2024, le solicitó al ente acusador que impulsara la investigación. Sin embargo, afirmó que no ha recibido respuesta a esa solicitud. 4. Por ello, solicitó que se ampare su «derecho de petición», se ordene a la Fiscalía accionada que «proceda a solicitar audiencia de imputación de cargos, así mismo requerirlo para efectos de que asista a las diligencias programadas de restablecimiento del derecho» y que se le compulsen copias en su contra.

III. EL FALLO IMPUGNADO 5. Por medio de auto CSJ ATP261-2025 del 11 de febrero de 2025, esta Sala de Decisión de Tutelas declaró la nulidad del trámite adelantado hasta esa fecha por el a quo, para que se integrara al contradictorio al Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante y a los Juzgados 2°, 3°, 8° y 16 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, todos de Cartagena; y, a su vez, que emitiera un pronunciamiento respecto de la totalidad de reclamos elevados por la empresa accionante. 7.

Subsanada la irregularidad, mediante sentencia del 11 de marzo del año en curso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió parcialmente el amparo deprecado. 8. Para el efecto expuso que en su primer planteamiento el actor cuestionó el trámite impartido por la Fiscalía 45 Seccional de esa ciudad a la investigación 2022-56797. 8.1.

Frente a esa pretensión el Tribunal consideró que, conforme con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el término del que dispone el ente persecutor para adelantar la etapa de indagación no ha fenecido. 8.2. Ello, porque «nos encontramos ante un concurso material de conductas punibles, y ante más de tres indiciados, de tal suerte que, el Fiscal 45 Seccional de Cartagena, dispone del término de tres (3) años para formular imputación, archivar motivadamente la indagación, solicitar la preclusión o de ser el caso, aplicar principio de oportunidad». 8.3.

Añadió que igualmente la accionada ha implementado actos procesales tendientes a obtener distintos elementos materiales probatorios, evidencia física e información que le permitan definir la indagación preliminar que se encuentra bajo su cargo. 9. El segundo problema jurídico que advirtió el fallador fue la falta de respuesta de la Fiscal 45 Seccional de Cartagena a la petición de impulso que presentó el representante legal de ALTOS DE CANOAS S.A.S., el 3 de septiembre de 2024. 9.1.

Sobre este punto, el a quo indicó que el memorial presentado por la parte actora está asociado con la garantía del debido proceso, en su faceta de postulación, en atención a que el peticionario es «sujeto activo» dentro de la investigación penal 2022-56797. 9.2. Acto seguido, expuso que la autoridad accionada impulsó la indagación (pretensión del gestor), emitiendo una orden a policía judicial el 11 de octubre de 2024, la cual tiene por objeto escuchar en interrogatorio a los indiciados y allegar los nombres de los funcionarios de la oficina de registro de instrumentos públicos que realizaron el estudio de escrituras (génesis de la indagación). 9.3.

Por lo anterior, señaló que «se tiene que el acto procesal que pretende la parte actora que el delegado fiscal realice fue ejecutado, incluso antes de presentarse esta acción y dentro de un término razonable (1 mes desde la solicitud), por lo que, frente a este punto, ninguna vulneración de derecho se advierte, y la alternativa es declarar improcedente la acción por inexistencia de hecho vulnerador». 10.

Por otra parte, el Tribunal mencionó que, frente a la solicitud de compulsar copias, si el gestor del amparo cree que hay «conductas disciplinarias que deben investigarse», le corresponde acudir ante las autoridades competentes para lo pertinente. 11. Finalmente, frente a la crítica del representante legal de la sociedad ALTOS DE CANOAS S.A.S. a que no se haya podido llevar a cabo la audiencia preliminar de restablecimiento de derechos, expuso que «la Sala con preocupación ha venido observando una reiterada y por demás frecuente practica de los jueces que ejercen la función de control de garantías en este Distrito y que aquí se reitera, de declarar fallidas las audiencias por cuanto alguna parte o interviniente no asiste». 11.1.

Por lo cual precisó que algunos diligenciamientos se rigen a través del requerimiento de parte o intervinientes; por consiguiente, para su validez no resulta necesaria la concurrencia de las partes «adversarias», pues basta con citarse oportuna y en debida forma a los interesados. Aludió como ejemplo de ello, las audiencias de búsqueda selectiva en base de datos, entrega de vehículos y el restablecimiento de derechos (citó apartes de la CSJ AHP 1420–2015 para sustentar la acepción mencionada). 11.2.

Descendiendo al caso en concreto, el fallador aludió que: «  El 20 de diciembre de 2022 el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante de Cartagena declaró fallida la diligencia solicitada por Altos de Canoas S.A.S. porque «no se conectó la Fiscalía General de la Nación».  El 21 de marzo de 2023 el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena declaró fallida la audiencia de establecimiento del derecho, pues el titular del despacho manifestó su impedimento para conocer del asunto por amistad íntima con el apoderado de las víctimas.  Sin existir evidencia de manifestación alguna de ese impedimento, el 15 de noviembre de 2024 el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena declaró fallida la diligencia por «inasistencia de las partes convocadas».  El 10 de enero de 2025 el Juzgado 16° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena no adelantó la diligencia por inasistencia de las partes citadas.  El 4 de marzo de 2025, el Juzgado 11° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena no adelantó por la no citación en debida forma de los indiciados». 11.3.

Por ello, reprochó que los juzgados de garantía hayan declarado fallidas las diligencias por la inasistencia del ente acusador y puntualizó que «resulta aún más censurable lo ocurrido con el impedimento planteado por el Juez 2 de garantías, el cual no mereció trámite alguno por su homologo 3». 11.4. Así, destacó que el 21 de marzo de 2023 el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena declaró fallida la audiencia de restablecimiento del derecho, pues el titular del despacho manifestó su impedimento para conocer del asunto por amistad íntima con el apoderado de las víctimas y dicha autoridad judicial, remitió el asunto al Juzgado 3° homólogo, conforme constancia de envío aportado al trámite. 11.5.

Y concluyó que «no hay prueba alguna que dé cuenta que el Juez 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, se haya pronunciado al respecto, incluso nada señala frente al tema al descorrer el traslado de la presente acción, siendo ello así, se logra evidenciar que los derechos del actor vienen siendo trasgredidos por dicha autoridad judicial, quien luego de casi 2 años, no se ha pronunciado respecto al impedimento planteado por su homologo, y contrario sensu, se ha mantenido en un pasmoso silencio, olvidando lo consignado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, y como si fuera poco, la solicitud de restablecimiento de derechos, ha venido siendo asignada a otros jueces, lo que desemboca en actuaciones administrativas irregulares». 12.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena falló: «PRIMERO. – TUTELAR el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano Jairo Navarro Clavijo, y como consecuencia de ello, se le ordena al Juez 3 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, que cuenta con el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda conforme al artículo 57 de la Ley 906 de 2004, a pronunciarse con la declaratoria de impedimento manifestada por su Homologo 2 el día 21 de marzo de 2023, y que le fue remitida ese mismo día. De aceptar el impedimento planteado, deberá convocar y realizar audiencia de restablecimiento de derechos dentro del caso de marras, a más tardar a los cinco (05) días siguientes al proferimiento de esa decisión, o de no aceptar el impedimento, deberá remitir las diligencias de manera inmediata al superior funcional, para que se pronuncie de lo pertinente.

SEGUNDO. - Negar la acción de tutela instaurada por el ciudadano Jairo Navarro Clavijo, quien actúa en calidad de representante de Altos de Canoas S.A.S., en contra del Fiscal 45 Seccional de Cartagena, con relación a la pretensión de definición de la indagación penal.

TERCERO. – Declarar improcedente por inexistencia de hecho vulnerador la acción de tutela instaurada por el ciudadano Jairo Navarro Clavijo, quien actúa en calidad de representante de Altos de Canoas S.A.S., con relación al tema relacionado con la solicitud de impulso procesal». IV. LA IMPUGNACIÓN 13. El Juez 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena impugnó el fallo de primera instancia, por estimar que el a quo incurrió en un defecto fáctico y, por tanto, pidió la revocatoria del mismo. 13.1.

Inició su intervención señalando que el asunto objeto de pronunciamiento constitucional está relacionado con la noticia criminal 2022-56797 y por lo cual al contestar a su vinculación al trámite constitucional arguyó: «A este despacho le correspondió por reparto realizado por el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, audiencia de Restablecimiento del Derecho dentro de radicado 130016001128202256797 el 09 de agosto de 2023, por solicitud del apoderado de víctimas, señor José Francisco Pascuales López.

La referida audiencia fue declarada fracasada por no encontrarse constancia por parte del Centro de Servicios Judiciales del envío de citaciones a los convocados de los que se señaló direcciones físicas para su notificación en la solicitud. Por lo anterior, fue ordenada su reprogramación para lo cual fue enviada el acta de audiencia al correo progaudienciaspcsjcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que la misma fuera programada de acuerdo con la disponibilidad de su agenda». 13.2.

Y resaltó que la remisión efectuada el 21 de marzo de 2023, corresponde al impedimento que surgió dentro de la actuación penal 2022-51448. Además, indicó que hubo un error en el acta del proceso pues en ella se consignó: 13.3. Por consiguiente, expuso que «no existe trámite de impedimento dentro de la noticia criminal que motivó esta acción constitucional, ya que el impedimento remitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal corresponde al radicado 130016001128202251445, en atención al cual se fijó fecha de audiencia para el 17 de abril de 2023».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 15.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Problema jurídico 17. El despacho judicial impugnante aduce que la decisión emitida por el Tribunal de primera instancia presenta un defecto fáctico, pues en su sentir la orden de amparo encaminada a que resuelva el impedimento dentro de la actuación 2022-56797, contraviene lo realmente acontecido en la actuación y, en especial, lo consignado por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías en el acta de la diligencia de restablecimiento del derecho del 21 de marzo de 2023. 17.1.

De tal forma, le corresponde a esta Sala analizar si le asiste razón en sus reparos al Juez 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, o si, por el contrario, debe confirmarse la decisión de primera instancia. El defecto fáctico 18. La Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha precisado que este se materializa cuando « el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión ». [1: CC C-590 de 2005 y SU-453 de 2019.] 18.1.

Dicho de otro modo, puede entenderse concretado según la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2] cuando: [2: CC T-567 de 1998, reiterada en t-555 de 1999, T-1100 de 2008, T-781 de 2011, entre otras, SU-399 de 2012, ] « resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado o cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia ». 18.2.

A su vez, el máximo tribunal constitucional ha concluido[footnoteRef:3] que en el defecto fáctico se presentan dos dimensiones: [3: CC T-781 de 2011, SU-399 de 2012.] « la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución ». 18.3.

Por tanto, el señalado vicio se puede manifestar por omisión, por no valoración del material probatorio o por hacerlo de manera defectuosa así[footnoteRef:4]: [4: CC SU-453 de 2019.] « (i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas. La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.

(ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial. Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.

(iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio. Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada ». 18.4. A su vez, es menester tener presente que el ordenamiento jurídico colombiano demanda que los medios probatorios sean apreciados con fundamento en las reglas de la sana critica, es decir, del correcto entendimiento humano. Así pues: « el sistema de la libre apreciación o de sana crítica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas.

La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda »[footnoteRef:5]. [5: CC T-041 de 2018.] De la configuración de un defecto fáctico en el fallo de primera instancia 19.

Para el caso que nos ocupa, advierte la Sala que le asiste razón al Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena en su impugnación, pues se acreditan los presupuestos antes enunciados en la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, ya que de la revisión del expediente 130016001128202256797 surge evidente que el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena se declaró impedido para conocer la actuación con radicado 130016001128202251445 y no en la que atañe a este trámite de amparo. 19.1.

Para efectos de soportar lo anterior, se tiene el acta de la diligencia de restablecimiento del derecho del 21 de marzo de 2023, en la cual el Juez 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, señaló que el radicado matriz tramitado correspondía al 2022-56797, pero en ella consignó datos de procesados, víctimas y Fiscalía involucradas en el asunto 2022-51445. 19.2.

Inclusive al revisar el registro videográfico de la audiencia del 21 de marzo de 2023[footnoteRef:6], se tiene que en el récord 0:00:16 – 0:00:27 el Director del proceso distingue el asunto tramitado y precisó que correspondía al CUI 2022-51445. Además, en el momento 0:06:28 – 0:07:34 el togado manifiesta su impedimento por su «amistad íntima» con el defensor público que asistió a la vista pública en representación de Angélica y Sandra Doria Dávila. [6: https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/Grabaciones/public] 19.3.

Adicionalmente, ello fue referido en la contestación a la tutela por parte del despacho 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, que arguyó: «este Despacho en fecha 21 de marzo de 2023 fue asignada audiencia con radicado 130016001128202251445, dentro de la cual el titular del Despacho se declaró impedido por encontrarse inmerso en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 56 del CPP, por existir amistad íntima con el apoderado defensor Dr CARLOS BUSTILO VERGARA, por tal razón atendiendo el trámite estipulado en el artículo 57 del CPP, se envió esta diligencia al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.

Anexamos a este informe todas las actuaciones llevadas a cabo en este Despacho, aclarando que por error de transcripción el acta de dicha diligencia tiene el numero de CUI 130016001128202256797, el cual no corresponde al código del proceso» (resaltado fuera de texto). 20. Por lo anterior, lo procedente en este evento es revocar la orden emitida en el fallo impugnado, pues la misma desconoció los pormenores del asunto que suscitó la demanda constitucional. 21.

En consecuencia, por resultar procedente se denegará el amparo frente al despacho impugnante. De la trasgresión de derechos de la sociedad accionante 22. Ahora bien, el reproche del actor por el cual se emitió el resguardo se relaciona con que en 6 oportunidades ha fracasado la diligencia de restablecimiento de derechos que ha solicitado al centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena. 22.1.

Al respecto, de lo allegado a la actuación se tiene que en diciembre de 2022 el representante judicial de la sociedad ALTOS DE CANOAS S.A.S. solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena diligencia de restablecimiento del derecho sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-29302. 22.2.

Desde esa data y hasta el momento de emisión del fallo, se han declarado en seis oportunidades como fallidas las diligencias programadas, las cuales se llevaron ante los Juzgados 3°, 8°, 11, 12 y 16 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y ante el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante de ese municipio. 22.3.

Puntualmente, 5 de ellas se han declarado fallidas por inasistencias de la defensa y del representante del ente acusador. 22.4. Además, la última de las audiencias programadas fue para el 4 de marzo de 2025 ante el Juzgado 11° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, autoridad que declaró frustrada la misma por «LA NO CITACION EN DEBIDA FORMA DE UNO DE LOS INDICIADOS SEGÚN CONSTA EN EL OFICIO DE DEVOLUCION DEL CSJ». 23.

Es claro que en cada una de esas fechas existe un motivo para que las autoridades judiciales a las que se le asignara la actuación se abstuvieran de realizar la renombrada diligencia. No obstante, si se observa en conjunto el desarrollo de la actuación, resulta evidente que las partes han dilatado la realización de la misma (CSJ STP rad. 68771 del 22 de agosto de 2013). 23.1.

Nótese que los jueces encargados de llevar a cabo la audiencia preliminar solicitada por ALTOS DE CANOAS S.A.S., tuvieron la posibilidad de ejercer las medidas correccionales que el caso ameritaba, sin embargo, en una actitud totalmente desinteresada, se limitaron a dejar las constancias de no realización de la audiencia y a devolver la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, sin detenerse a analizar el reiterado fracaso del asunto. 23.2.

Al respecto de esa situación, el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 establece: «PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales: (…) 3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.

(…) 7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)

PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno». 24.

Aunque las autoridades judiciales pudieron ejercer las medidas correccionales necesarias tendientes a que los sujetos procesales concurrieran sin más dilaciones a la diligencia solicitada por el actor, lo cierto es que, hasta la fecha, ALTOS DE CANOAS S.A.S. no ha podido exponer ante el juez competente las razones por las cuales considera que deben restablecerse los derechos que supuestamente tiene sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-29302, lo cual se traduce en una clara restricción al acceso a la administración de justicia. 25.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se revocará el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se amparará la garantía de acceso a la administración de justicia y se le ordenará al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia, programe la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho solicitada por ALTOS DE CANOAS S.A.S. en el expediente 130016001128 202256797. 25.1.

Asimismo, deberá advertirle al Despacho que conocerá del asunto que la diligencia ha sido reprogramada en 6 oportunidades por causas ajenas al solicitante. 25.2. Además, deberá comunicar la actuación en debida forma a todos los interesados y a la Defensoría Pública de resultar necesario que asista a alguno de los indiciados. 25.3. De igual modo, se prevendrá al Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad (que conoció de la última convocatoria a audiencia) para que, en adelante, no se vuelvan a presentar situaciones como las puestas de presente en este caso, donde habiéndose programado una audiencia en múltiples oportunidades, se guarde silencio frente a la reiterada inasistencia de las partes e intervinientes. 26.

Por todo lo expuesto, se revocará parcialmente la decisión de primera instancia para adecuar las órdenes de amparo al caso en concreto y se confirmará en lo demás el fallo de primera instancia, puesto que no fueron objeto de impugnación y la Sala no evidencia alguna trasgresión de garantías que merezca efectuar algún pronunciamiento adicional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar AMPARAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia invocado por el representante legal de la sociedad ALTOS DE CANOAS S.A.S. 2°. ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia, programe la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho solicitada por ALTOS DE CANOAS S.A.S. en el expediente 130016001128 202256797.

Además, esa unidad de apoyo judicial deberá advertirle al Despacho que conocerá del asunto que la diligencia ha sido reprogramada en 6 oportunidades por causas ajenas al solicitante. 3°. PREVENIR al Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad (que conoció de la última convocatoria a audiencia dentro del proceso 2022-56797) para que, en adelante, no se vuelvan a presentar situaciones como las puestas de presente en este caso, donde habiéndose programado una audiencia en múltiples oportunidades, se guarde silencio frente a la reiterada inasistencia de las partes e intervinientes. 4°.

NEGAR el amparo deprecado en relación con el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena. 5°. CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada. 6°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 23