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STP5872-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela segunda instancia Radicado 143.980 CUI 05001220400020250010901 Edgar Poe Álzate Lopera SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP5872-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 143.980 Acta 073 Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Edgar Poe Álzate Lopera contra la sentencia de tutela proferida el 24 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Edgar Poe Álzate Lopera afirmó que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte, mediante sentencia de tutela STC17137-2024 del 11 de diciembre de 2024, ordenó al Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín ocultar sus datos personales del proceso 05001600020620083025400 del Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI de la Rama Judicial.

Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda su nombre aún está visible en el aplicativo. Por este motivo, instauró acción de tutela contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín y su Centro de Servicios Administrativo, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte ordenarles cumplir el fallo de tutela mencionado. 2.

Trámite de la acción. El 12 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción, vinculó a su Secretaría, al Juzgado 13 Penal del Circuito de esa ciudad, a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia y corrió traslado de la demanda. 3. Las respuestas. Los Juzgados 13 Penal del Circuito y 7º de Ejecución de Penas y sus Centros de Servicios Administrativo, todos ellos de Medellín, informaron que eliminaron el nombre del actor del proceso mencionado.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia señaló que el actor debe exponer el incumplimiento del fallo de tutela en el incidente de desacato. La Secretaría del Tribunal informó que el demandante no ha solicitado la anonimización de sus datos personales en el radicado 05001600020620083025401. 4. La sentencia recurrida.

El 24 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín advirtió que las autoridades accionadas no vulneraron ningún derecho fundamental del actor. Por ello, negó el amparo. 5. La impugnación. Edgar Poe Álzate Lopera manifestó que su nombre aún aparece visible en la actuación registrada por el Tribunal. Por tal razón, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. El derecho de postulación en los procesos penales. Es oportuno destacar que cualquier requerimiento que las partes e intervinientes, en el proceso penal, formulen ante las autoridades judiciales no puede asumirse desde la óptica del derecho fundamental de petición, sino de postulación. Este último, como uno de los elementos del núcleo esencial del debido proceso.

Ello es así, por cuanto lo pretendido por los sujetos procesales, en la mayoría de los casos, requiere de un pronunciamiento de carácter netamente jurisdiccional. Así, para responder esas solicitudes, los jueces y fiscales deben verificar si los interesados cumplen o no con las exigencias constitucionales y legales de las materias que postulan. 3.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que ésta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 3.

Caso concreto. Edgar Poe Álzate Lopera pidió a la Corte ordenar al Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín y a su Centro de Servicios Administrativos cumplir el fallo de tutela STC17137-2024 y eliminar su información personal del proceso 05001600020620083025400. 4. La Corte ha señalado que la acción de tutela es improcedente para solicitar el cumplimiento de un fallo de la misma naturaleza.

En su lugar, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 establecieron el incidente de desacato, el cual, además, contiene sanciones en caso de desobedecimiento injustificado. Lo anterior, en atención a que, en virtud de los principios de celeridad y de eficacia, el trámite incidental es el adecuado para garantizar el cumplimiento de la orden emitida en una acción de tutela.

Razonar lo contrario, implicaría conceder una serie interminable de acciones de tutela sobre el mismo asunto. Así, es claro que el actor no ejerció el mecanismo para la defensa de sus intereses. Era en dicho escenario procesal que le correspondía exponer los argumentos alegados en el presente trámite. A pesar de lo anterior, la Corte advierte que, tras verificar la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, las autoridades demandadas eliminaron su nombre del registro 05001600020620083025400[footnoteRef:1]. [1: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] 5.

Ahora bien, con relación a la actuación registrada por el Tribunal, la Sala considera que esa petición es improcedente, ya que el actor puede solicitar el ocultamiento de sus datos personales directamente ante esa Corporación, y no hay prueba de que lo haya hecho. La acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.

La existencia de dicho medio de defensa judicial, mediante el cual puede pedir la anonimización de su información personal, torna improcedente la tutela, según numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 6. Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

Y no podría ser de otra manera, pues el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín y su Centro de Servicios Administrativos cumplieron la orden de tutela del 11 de diciembre de 2024. 7. Ante este panorama, la Corte revocará el fallo de primera instancia en la medida que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declarará improcedente la tutela por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en particular, el de subsidiariedad.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En su lugar, declarar improcedente el amparo de tutela en favor de Edgar Poe Álzate Lopera. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1