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STP5872-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Radicación nº: 91.120 GUSTAVO VALENCIA OSORIO. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP5872-2017 Radicación n.° 91.120 Acta 113 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se decide la impugnación formulada por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Mocoa, frente a la decisión proferida el 20 de febrero de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior de la ciudad en mención, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor de Gustavo Valencia Osorio.

Al presente trámite fue vinculada la Superintendencia de Notariado y Registro.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El accionarte solicita la protección de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa. En virtud de la protección requerida, solicita que se ordene al Superintendente de Notariado y Registro y a la Directora de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa, para que le permitan acceder a los números de matrícula inmobiliaria que necesita, para solicitar en un proceso civil las respectivas medidas cautelares.

Refiere el actor que el 10 de febrero de 2017 intento radicar una petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa, a través de la cual solicitaba que se informara la existencia de inmuebles registrados a nombre de una persona. Afirma que requiere de esa información para efectuar trámites judiciales, ya que pretende embargar un bien inmueble que aparezca registrado a nombre de la persona especificada en la petición. Sostiene que en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se le hizo entrega de la Circular No. 199 del 25 de enero de 2017, en la que se especifica la prohibición de entregar este tipo de información a los ciudadanos, y le devolvió sin recibido: el derecho de petición, informando verbalmente, que no tienen posibilidad jurídica para dar la información solicitada.

Señala que en la Circular No. 199 de 2017, la Superintendencia de Notariado y Registro ordena la supresión de consultas individuales para particulares. Considera entonces, que existe vulneración del derecho fundamental de petición, en la modalidad de obtener información pública que reposa en las entidades. Refiere que, ante la negatoria de las accionadas resultará imposible solicitar medidas cautelares, ya que los Jueces exigen cuando menos el número de matrícula para decretar esas medidas.

Considera que se está negando el acceso a la administración de justicia y su derecho de petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, accedió a la solicitud de amparo al estimar que si bien es cierto la petición de la cual se duele de respuesta el accionante no tiene recibido por parte de la parte demandada, también lo es que se debe presumir la buena fe del petente y bajo ese entendido se debió dar la correspondiente información y no limitarse a especificar la supresión del servicios de consultas individuales para particulares según la Circular nº 199 del 25 de enero de 2017.

En ese orden de ideas, ordenó a la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Mocoa, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a darle respuesta a la solicitud formulada por el accionante indicándole el trámite que se debe llevar a cabo para acceder a la información solicitada. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la entidad entutelada quien a través de su titular precisó que la protección al derecho de petición es inexistente, toda vez que ninguna solitud fue presentada por el actor de forma verbal ni escrita ante algún funcionario de la entidad, careciendo de toda lógica que se ordene responder un requerimiento inexistente.

Anotó que el supuesto derecho de petición que aparentemente fue entregado por el interesado, se vino a conocer en virtud de la presente solicitud de amparo, por lo que resulta imposible brindar una respuesta dentro de los términos solicitados. Considera que el fallador de primer grado incurre en un yerro al aplicar el principio de la buena fe, para justificar la ausencia de una constancia de recibido por parte de la entidad.

Lo que se evidencia en el fondo en la mala fe del actor quien por su formación en derecho debe conocer los alcances constitucionales del derecho de petición conforme a la reglamentación prevista en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. Señaló que a pesar de lo anterior procedió a dar respuesta al requerimiento del actor mediante comunicado del 27 de febrero pasado el cual fue recibido por el interesado personalmente al día siguiente.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental de petición que reclama el actor. CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado y negará el amparo al constatar que el peticionario con cumplió con la obligación de demostrar la vulneración que reclama. Las razones son las siguientes: 1.

Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2. En efecto, en esta ocasión, no se advierte que la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Mocoa demandada haya vulnerado concretamente el derecho fundamental de petición en cabeza del quejoso como pasa a demostrarse: 2.1.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2.2. Así mismo, se hace necesario destacar que a la parte interesada el corresponde acreditar los elementos de juicio necesarios para que sus argumentos sean atendidos, pues la Corte Constitucional lo ha indicado de la siguiente manera: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

Sentencia T-835 de 2000. 2.3. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que le asiste razón a la parte impugnante en su reparo, pues si bien es cierto que en el libelo se encuentra la petición objeto de censura, también lo es que no obra constancia de recibido por parte de la entidad accionada que evidencie que se encontraba en la obligación de responderla, por lo que no resulta ajustado que el Tribunal haya aplicado el principio de buena fe cuando no existe sumariamente prueba que respalde las afirmaciones del petente.

Así las cosas, no le era exigible a la autoridad demandada responder un requerimiento que nunca recibió, razón por la cual el fallo impugnado será revocado como se anunció en renglones anteriores. 3. Ahora bien, tal determinación no genera perjuicio alguno al quejoso si en cuenta se tiene que la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Mocoa, a pesar de lo anterior, respondió la solicitud mediante oficio número ORIPMOC-2017-189 del 27 de febrero de 2017, en el cual se le indicó el procedimiento que debe adelantar para acceder a la información que requiere.

Dicha contestación fue recibida personalmente por el interesado el 28 de febrero siguiente tal como se observa en el folio 53 del cuaderno del Tribunal. De manera que, lo pertinente es revocar el fallo objeto de reproche como se enfatizó en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada.

Segundo. Negar la solicitud de amparo. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2