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STP5871-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020500020250039101 Número interno 144681 Tutela impugnación Porvenir S.A. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP5871-2025 Radicación nº 144681 Acta n° 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación formulada por la Directora de Acciones Constitucionales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha (La Guajira), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.

De la presente acción se le comunicó a la accionada y fueron vinculados como terceros el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Riohacha y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 44001310500220210013600. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. En el año 2021, Nohemí Isabel Ospina Moreno promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones y el fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., con el propósito de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. 3.1.

Fundamentó su petición, básicamente, en que al momento de la vinculación –realizada en 1998- la asesora de la AFP no le brindó suficiente información respecto de las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional. 4. Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 18 de octubre de 2023 el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Riohacha accedió a todas las pretensiones de la demanda y falló: «PRIMERO: DECLARAR la Ineficacia de la afiliación que la señora NOHEMÍ ISABEL OSPINA MORENO hizo a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DEPENSIONES Y CENSANTIAS PORVENIR S.A, a partir del mes del mes de julio de 1998.

En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la señora OSPINA MORENO, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR AADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONESY CENSANTIAS PORVENIR S.A. que en el término improrrogable de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, proceda a trasladar a la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora OSPINA MORENO, con sus rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES-COLPENSIONES, realizar la afiliación de la señora OSPINA MORENO, en el régimen de prima media con prestación definida y a recibir los aportes que serán trasladados por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTIASPORVENIR S.A.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por las entidades demandas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, conforme a los considerandos de esta decisión». 5. Inconformes con ese fallo, Colpensiones y PORVENIR S.A. lo apelaron y, en decisión del 29 de julio de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó íntegramente la decisión recurrida. 5.1.

Al efecto consideró el Tribunal, que la entidad de seguridad social no cumplió con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y de su permanencia en él a Ospina Moreno. 6. En desacuerdo con dicha determinación, PORVENIR S.A. la recurrió en casación y, en proveído de 26 de septiembre de 2024, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico. 7.

Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, PORVENIR S.A. acudió al juez de tutela. 7.1. Señaló la entidad demandante que la decisión del Tribunal Superior de Riohacha desconoció el precedente fijado en la CC SU-107 de 2024, en el cual se estableció que en los casos en que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional no es factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantía de pensión mínima. 7.2.

Igualmente, refirió que el precedente mencionado «tiene efectos inter pares» y que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen», sino que la autoridad accionada se apartara injustificadamente del precedente relacionado con que en ningún evento la condena que se profiera en procesos laborales sobre ineficacia de los traslados de regímenes pensionales debe contener la orden de reintegrar emolumentos distintos a los saldos en la cuenta individual del afiliado. 7.3.

Adujo que agotó «todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa», pues no tiene interés económico para recurrir en casación. 8. Consecuente con ello, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso laboral 2021-0013600, para que, en su lugar, se le ordene a la accionada dictar una nueva decisión en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107 de 2024. 9.

Además, pidió «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024». III. EL FALLO IMPUGNADO 10. A través de la sentencia STL3687-2025 del 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, tras constatar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 10.1.

Ello, en razón a que la sociedad demandante omitió promover los recursos de reposición y en subsidio queja, los cuales eran los mecanismos judiciales idóneos para controvertir la providencia en virtud de la cual el Tribunal no concedió el recurso extraordinario de casación. 10.2. Además, mencionó que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no podía aspirar a que el juez de tutela ejerciera control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

IV. IMPUGNACIÓN 11. PORVENIR S.A. impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado. 11.1. Además de insistir en el desconocimiento del precedente, señaló que debió estudiarse el fondo de la demanda y dar por superado el requisito de subsidiariedad pues, no se verificó la eficacia e idoneidad de interponer el «recurso de reposición o el de queja», conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues en su sentir, «el recurso extraordinario de casación no es idóneo porque el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A., no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». 11.2.

De esa forma, resaltó que negar la presente acción de tutela por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, implicaría la «denegación de justicia», toda vez que se han agotado los medios de defensa idóneos y eficaces previstos por la ley y porque la Corte Constitucional ha enfatizado en que «los procedimientos judiciales no deben convertirse en barreras que impidan la realización de la justicia material». 11.3.

Igualmente, destacó que se configura un perjuicio irremediable al afectar los recursos financieros de la Sociedad Administradora de Fondos, ya que «la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios (…) se le exige trasladar recursos que no hacen parte del ahorro individual de los afiliados, sino que han sido destinados a costos administrativos y operacionales ya ejecutados.

(…) se estaría materializando una afectación económica que no podría ser reparada posteriormente, pues implicaría la disposición de recursos que no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo». V. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 13.

PORVENIR S.A. pretende que por medio de la acción constitucional se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 29 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, pues en su criterio la accionada desconoció el precedente fijado en la SU-107 de 2024. De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales 14.

Para resolver el problema jurídico planteado, resulta relevante mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 15.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 16.

Ahora bien, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 16.1.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 16.2.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 16.3.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 16.4. Así las cosas, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras). 16.5. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 16.6. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución.» (CC C-590 de 2005). 17. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar.

Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos. Verificación de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción 18. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto:  18.1. Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso. 18.2.

Se cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia que zanjó el asunto fue emitida el 26 de septiembre de 2024 y la tutela se interpuso el 17 de febrero de 2025, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable (inferior a 6 meses). 18.3. Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración. 18.4.

La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza. 18.5. No se trata de una irregularidad procesal, con un efecto decisivo o determinante en la providencia que se cuestionan, puesto que lo que reprocha la empresa accionante es una cuestión de fondo relacionada con las disertaciones que expuso la accionada en la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso ordinario laboral 2021-0013600. 19.

No obstante, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 19.1. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia. 19.2.

Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». [3: CC Sentencias T-580 de 2006, T-603 de 2015, T-375 de 2018, entre otras.] 19.3.

Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 19.4. Puntualmente, la jurisprudencia[footnoteRef:4] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;

(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [4: CC sentencia T-103/2014.] 20. En el presente caso, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el auto del 26 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que negó la procedencia del recurso extraordinario de casación en razón de la cuantía, podía impetrarse el recurso de reposición y, en subsidio, queja; conforme lo normado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[footnoteRef:5] (T - 014 de 2019, AL1369-2018[footnoteRef:6], auto de 19 de mayo de 2009, Rad. 39486, reiterado en el AL5290-2016[footnoteRef:7]). [5: Conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación.] [6: De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver.] [7: A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.] 20.1.

Justamente, eran los recursos procedentes para controvertir la decisión con la que se encontraba inconforme la empresa accionante y ello conllevaría a que fuera la Corte Suprema de Justicia, en su sala especializada, quien se pronunciara sobre la corrección o no de la negativa a conceder el recurso extraordinario de casación o si el mismo era procedente.

En esa línea, a través de esos medios de defensa, PORVENIR S.A. eventualmente podía ventilar los reproches sobre la inaplicación de la sentencia SU-107 de 2024. 20.2. Así, la sociedad accionante desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite.

Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003). 20.3. Aunque la parte demandante justificó su inactividad en la falta de interés económico para recurrir en casación, lo cierto es que los mecanismos defensivos debieron haberse impetrado para que fuera la misma autoridad competente quien decidiera lo pertinente, pues de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala Homóloga Laboral, el interés para recurrir en casación debe ser demostrado por la parte que pretende hacer uso del mismo, ante las autoridades ordinarias (CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y CSJ AL2079- 2019). 20.4.

Bajo esa premisa, se reitera que la AFP accionante debió hacer uso de los medios disponibles para que fueran los jueces ordinarios quienes se pronunciaran de fondo sobre su pretensión, sin que pueda alegar de manera genérica que no son idóneos y eficaces, por la simple razón de que, justamente, la reposición, la queja o el propio recurso de casación, habilitarían la revocatoria de la decisión que tilda de injusta. 21.

Además, con la explicación que brindó en su impugnación –sobre la afectación a sus recursos financieros-, PORVENIR S.A. no demostró la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención del juez de tutela. 22.

Por todo lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 144681 1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, aclaro el voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento. 2.

La demanda de tutela formulada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Riohacha dentro del proceso ordinario 2021-0013600 para, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento en el que se exonere a la accionada de pagar la devolución de las cuotas de administración, las primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 3.

En otros asuntos[footnoteRef:8] donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual, actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo el radicado n.º 11001310501520210052501. [8: Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.] 3.1.

En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. 4.

Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida que, como se indicó previamente, se ataca la obligación de pagar las cuotas de administración, las primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 5.

Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional de la señora Nohemí Isabel Ospina Moreno, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Es claro, entonces, que no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. 6.

Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 18