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STP5870-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CUI 25000220400020250013701 Número interno 144683 Tutela impugnación Wilfredo Lozano López CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP 5870– 2025 Radicación n°. 144683 Acta No. 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILFREDO LOZANO LÓPEZ, frente al fallo de tutela proferido el 19 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el recurrente, contra los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y SEGUNDO DE FAMILIA, ambos de Fusagasugá, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

Al trámite se vinculó a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD de dicha ciudad. II.

ANTECEDENTES

2. WILFREDO LOZANO LÓPEZ refirió que el proceso No. 2022-00191, adelantado en su contra, se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá. 3. Indicó que el 26 de noviembre de 2024, solicitó a dicha autoridad la concesión de la libertad condicional, pero en auto del 10 de febrero de 2025, se emitió despacho comisorio con destino al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Fusagasugá, autoridad que no ha emitido pronunciamiento sobre el particular. 4.

Refirió que no se ha resuelto de fondo su petición, por lo que pidió la protección de sus derechos al debido proceso y libertad. En consecuencia, reclamó que se ordene al accionado emitir la decisión correspondiente. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas indicó en primer término que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Fusagasugá resolvió la solicitud de libertad condicional mediante auto del 10 de febrero de 2025, pero el accionante no instauró los recursos de ley que contra ella procedían. 5.1.

De otro lado, refirió que en la aludida decisión se dispuso librar despacho comisorio con destino al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad para que adelantara la visita al domicilio reportado por LOZANO LÓPEZ, lo que en efecto realizó el 13 de marzo del año en curso y realizó la devolución el 18 de marzo siguiente, de ahí que frente a dicho despacho, afirmó, se presentaba la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.2.

No obstante, dispuso: «EXHORTAR al JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FUSAGASUGÁ con la finalidad que emita un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia, o no, del mecanismo sustitutivo de libertad condicional solicitado por el señor WILFREDO LOZANO LÓPEZ, si en cuenta se tiene que ya se atendió la comisión mencionada líneas atrás y actualmente cuenta con el informe de visita practicada al domicilio por él referido».

IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por WILFREDO LOZANO LÓPEZ, quien indicó que no compartía el exhorto realizado por la primera instancia, pues lo procedente es que realizada la comisión y entregado el informe, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá resuelva la petición de libertad condicional. Pidió que el exhorto realizado por el a quo sea modificado como orden, a efecto de poder instaurar el correspondiente incidente de desacato, dado que el Juzgado ejecutor no cumple los términos para resolver.

III. CONSIDERACIONES 7. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. 8.

De la mora judicial 8.1. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 8.2.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 8.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 8.4.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 8.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 9.

Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que WILFREDO LOZANO LÓPEZ cuestiona por vía de tutela la presunta mora en que ha incurrido el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá en resolver de fondo la solicitud de libertad condicional, presentada el 26 de noviembre de 2024, en el proceso radicado bajo el núm. 2022-00191. 9.1.

Sobre el particular, el titular del despacho en cita informó que en virtud de la creación de dicha sede judicial, le fueron asignados 71 expedientes con personas privadas de la libertad, por lo que en la actualidad tiene a cargo 373 actuaciones en ese estado y un total de 2.391 procesos, por lo que, para atender los requerimientos presentados por los sentenciados implementó el sistema de turnos. 9.2.

Adujo que, para el caso de LOZANO LÓPEZ, el 26 de noviembre de 2024, recibió la petición de libertad condicional, la cual fue resuelta el 10 de febrero de 2025 y, además, dispuso librar despacho comisario para que se realizara visita social. 9.3. Agregó que el 18 de marzo del año en curso, el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá devolvió la comisión y se le asignó el turno 396 dentro del grupo de personas privadas de la libertad. 10.

En ese orden, concluye la Sala que razón le asistió a la primera instancia al no acceder a las pretensiones del actor, pues la petición del 26 de noviembre de 2024, fue resuelta el 10 de febrero de 2025. 10.1. Además, una vez recibida la comisión -18 de marzo de 2025-, realizada por el Juzgado Segundo de Familia, se le asignó el turno 396 para volver a emitir pronunciamiento frente al subrogado penal. 10.2.

De manera que, desde el 18 de marzo de 2025, no evidencia la Sala que se presente una mora judicial injustificada y, por ende, no se puede afirmar que la tardanza en pronunciarse sobre dicha actuación sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, pues, de acuerdo con lo informado, tiene a cargo 2.391 procesos y se le asignó el turno núm. 396 para decidir la petición del actor. 10.3.

De manera que, no hay lugar a conceder la protección invocada por WILFREDO LOZANO LÓPEZ, en tanto es claro que está en la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[footnoteRef:1]. [1: «Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse (…)».

En concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional, entre otros en la sentencia CC T- 429 de 2005, entre otros.] 11. Así las cosas, como no hay lesión de las garantías del libelista que imponga la intervención del juez constitucional, tampoco hay lugar a modificar el exhorto realizado por la primera instancia a una orden, como lo pretende el actor. 12.

Sin embargo, se hará un llamado de atención al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá para que, acorde con el exhorto emitido por la primera instancia, en un término razonable y proporcionado resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional, en atención a que, desde el 18 de marzo de 2025, se le devolvió diligenciado el despacho comisario proferido en el asunto. 12.

Por lo tanto, lo procedente en este caso es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. LLAMAR LA ATENCIÓN al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, para que en un término razonable y proporcionado se pronuncie de fondo en torno a la solicitud de libertad condicional, en atención a que, desde el 18 de marzo de 2025, se le devolvió diligenciado el despacho comisario proferido en el asunto.

TERCERO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 13