Radicado N° 91440 MARÍA ELIZABETH LONDOÑO GARCÍA y MARIO ANDRÉS PINZÓN LOZANO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP5870-2017 Radicado N° 91440. Aprobado acta No. 119. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por los ciudadanos MARÍA ELIZABETH LONDOÑO GARCÍA y MARIO ANDRÉS PINZÓN LOZANO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, tramite al cual se dispuso la vinculación de la Fiscalía 41 Seccional de la Ceja y la Comisaría de Familia de ese mismo municipio, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la denuncia penal rotulada 05-001-60-00359-2016-00011.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el día 11 de marzo de 2016 los accionantes presentaron una denuncia penal por el presunto ilícito de prevaricato por omisión contra la Dra. Diva Salazar Peña, Fiscal 41 Seccional de la Ceja, la cual le correspondió conocer a la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia bajo la radicación No. 05-001-60-00359-2016-00011, que el pasado 22 de marzo hogaño profirió orden de archivo de las diligencias argumentando atipicidad de la conducta investigada, decisión que a juicio de los demandantes lesiona sus derechos fundamentales por cuanto no fue realizada una juiciosa valoración del material probatorio allegado a la foliatura, razón por la cual acuden a esta demanda de amparo.
PRETENSIONES Solicitan los accionantes que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se ordene “ (…) a la Fiscalía Cuarta delegada ante el Honorable Tribunal Superior de Antioquia (…), reanudar la investigación penal por el delito de prevaricato por omisión que adelanta en contra de la fiscalía seccional 041 del municipio de La Ceja, Antioquia y en virtud de lo anterior avale los elementos materiales probatorios que fueron aportados a manera de solicitud el 01 de diciembre de 2016 (…), o en su defecto proceda a remitir la investigación al Señor Director Seccional de fiscalía de Antioquia para que sea reasignada a un nuevo fiscal para que estudie de nuevo el caso.” INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que el presente accionamiento es a todas luces improcedente, como quiera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de los tutelantes por cuanto la determinación de archivar la causa penal promovida en contra de la Fiscalía 41 Seccional de la Ceja, obedeció a la inexistencia de tipicidad objetiva de la conducta investigada ya que las presuntas irregularidades que incurrió la mentada agencia acusadora, no se trataban de actuaciones u omisiones que se opusieran de manera manifiesta al ordenamiento jurídico, exponiéndose en la orden confutada los argumentos facticos, probatorios y normativos sobre los cuales fue cimentada tal decisión. Señala que el presente accionamiento no es el mecanismo adecuado para requerir el desarchivo de la investigación dada la existencia de otro medio judicial para que solicitar lo pretendido, esto es, acudir al juez de control de garantías, sin que se observe la presencia de alguno de los requisitos generales y específicos fijados por la jurisprudencia constitucional para demandar determinaciones judiciales, vislumbrándose únicamente el desacuerdo de los actores con la orden dictada por su dependencia, empero sin indicar razón o fundamento alguno del cual pueda acreditarse acto u omisión de prerrogativas constitucionales.
La Comisaría de Familia de la Ceja luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas por su despacho relacionadas con los accionantes, señaló desconocer la denuncia penal promovida en su contra por los señores MARÍA ELIZABETH LONDOÑO GARCÍA y MARIO ANDRÉS PINZÓN LOZANO, sin que exista nexo causal entre sus acciones y las de la Fiscalía Seccional accionada.
La Fiscalía 41 Seccional de la Ceja posterior a pronunciarse frente a la totalidad de los hechos planteados por los demandantes en su libelo constitucional, refirió que lo perseguido por los mismos no es más que se le aparte de la causa o que sea sancionada sin que les asista razón para ello, realizando falsas y mendaces afirmaciones con el fin de que el señor PINZÓN LOZANO evada su responsabilidad penal al promover multiplicidad de acciones constitucionales, derechos de petición entre otras para entorpecer la actuación en su contra.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Ante la improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el demandante, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de negar esta acción constitucional, con base en los siguientes argumentos: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por ese comportamiento de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, los accionantes consideran afectados sus derechos fundamentales con la decisión de la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de archivar la indagación adelantada con ocasión de la denuncia que presentaran en contra de la Dra. Diva Salazar Peña, Fiscal 41 Seccional de la Ceja, por la presunta comisión del delito prevaricato por omisión. No obstante, advierte la Corte que, para controvertir el sentido de dicha decisión, los actores cuentan -dada su condición de víctimas- con la posibilidad de solicitarle al ente investigador la reanudación de la indagación. Pero además, los demandantes tienen a su alcance el derecho que le concede el artículo 79 de la ley 906 de 2004 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es, de solicitar las veces que estimen conveniente, ante los jueces con función de control de garantías, cuando adviertan que se cumplen las exigencias contenidas en dicha norma, el concitado desarchivo de las diligencias promovidas a petición suya, por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada.
Se trata de una costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el transcurrir del proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior de la misma actuación, mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, se itera, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Se insiste, es el proceso penal, en este contexto, el instrumento de protección más expedido para aquellos que intervienen en él y a sus cauces normales deben sujetarse, encontrándose, entonces, restringida la intervención del juez de amparo, y mal se hace cuando se acude a la tutela para suplir al juzgador natural llamado a resolver un asunto propio de su competencia. Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo solicitado, de manera que se denegará el mismo, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio verdaderamente irremediable.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados por los ciudadanos MARÍA ELIZABETH LONDOÑO GARCÍA y MARIO ANDRÉS PINZÓN LOZANO, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10