Tutela de primera instancia Radicado n.° 142359 CUI: 11001020400020240283400 Ginna Maria Bejarano Pinzón Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240283400 Radicación n.° 142359 STP587-2025 (Aprobado acta n. °9 ) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Ginna María Bejarano Pinzón contra el Juzgado 102 Penal Municipal con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por cuanto “los funcionarios accionados [omitieron] el análisis minucioso de la solicitud elevada de PRISIÓN DOMICILIARIA en mi condición de mujer victimaria de Violencia Intrafamiliar,”.
En síntesis, la accionante considera que la prohibición del otorgamiento de la prisión domiciliaria “solo aplica al hombre y no a la mujer cuando es ella a quien se le atribuye la comisión de ese delito.”. II.
HECHOS 1.- En el marco del proceso penal 11001600002320200186901, el 11 de octubre de 2024[footnoteRef:2], el Juzgado 102 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá condenó a Ginna María Bejarano Pinzón a la pena principal de 48 meses de prisión como autora responsable del delito de violencia intrafamiliar, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En consecuencia, ordenó librar orden de captura en su contra. [2: Respuesta remitida por el Tribunal Superior de Bogotá, casilla ESAV # 7.] 2.- Apelada la decisión, el 22 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. 3.- Una vez verificado el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada[footnoteRef:3] se advierte anotación del 3 de diciembre de 2024 que refiere que la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. Así mismo, en anotación del 6 de diciembre siguiente se indicó que “por el término de treinta (30) días, queda el expediente a disposición del(os) RECURRENTE(S) EN CASACIÓN, de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004.
INICIA: 06-12-2024 a las 8:00 AM Y. VENCE: 10-02-2025, 5:00 P.M.[]”. [3: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. ] III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Ginna María Bejarano Pinzón presentó acción de tutela contra el Juzgado 102 Penal Municipal con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, tras considerar que las autoridades accionadas omitieron “el análisis minucioso de la solicitud elevada de PRISIÓN DOMICILIARIA en mi condición de mujer victimaria de Violencia Intrafamiliar,”. 4.1.- La accionante considera que la prohibición del otorgamiento de la prisión domiciliaria “solo aplica al hombre y no a la mujer cuando es ella a quien se le atribuye la comisión” del delito de violencia intrafamiliar, pues el requisito objetivo del que trata el artículo 68 A del Código Penal, no le puede ser aplicado en tanto afirma haber sido la víctima por más de diez años consecutivos.
En consecuencia, solicita que se le conceda la prisión domiciliaria. 5.- El 13 de enero de 2025 el despacho avocó conocimiento de la solicitud de amparo. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1.- Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó las actuaciones procesales adelantadas en el trámite de segunda instancia en el proceso penal seguido contra la accionante.
Indicó que la decisión proferida se emitió “conforme a las pautas jurisprudenciales y legales dictadas por los Órganos de Cierre en material constitucional y penal, en especial, con la expresa prohibición de otorgar cualquier gracia excarcelatoria de acuerdo a los tipos penales enlistados en el canon 68 A del Libro de las Penas,” (sic), por lo que solicitó su desvinculación del presente asunto.
Anexó igualmente el link de acceso al expediente del proceso penal. 5.2.- El Juzgado 102 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá también refirió las actuaciones adelantadas en la primera instancia. Respecto de la pretensión de la tutela indicó que motivó debidamente la decisión de no conceder la prisión domiciliaria a la accionante y reprodujo apartes del fallo condenatorio.
Solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente por cuanto el fallo atacado “estuvo cimentado bajo los postulados que impuso el legislador”. 5.3.- Adicionalmente, se recibieron respuestas por parte de las Fiscalías 416 y 519 de la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar de Bogotá, y de la Personería de Bogotá. IV.
CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es el superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si con la decisión de negarle la prisión domiciliaria en la sentencia condenatoria proferida el 11 de octubre de 2024 – confirmada el 22 de noviembre siguiente, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Ginna María Bejarano Pinzón. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 8.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 9.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 10.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada[footnoteRef:4].
(STP13237-2023, Rad. 133911), (STP12178-2024, Rad. 139724) (STP178-2024, Rad. 134798) (STP12583-2023, Rad. 133268). [4: Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765.] 11.- En este caso, Ginna María Bejarano Pinzón acudió al amparo para objetar la sentencia emitida el 11 de octubre de 2024 por el Juzgado 102 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, confirmada el 22 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la negativa para concederle la prisión domiciliaria. 12.- Ahora, de la verificación realizada en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada se advierte que la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, así como que el término para la sustentación del mismo empezó a correr el 6 de diciembre de 2024 y vence el próximo 10 de febrero de 2025.
En ese orden de ideas, se encuentra incumplido el principio de subsidiariedad, dado que el recurso contra la sentencia de segunda instancia que aquí se controvierte aún no se ha resuelto. 13.- Al respecto, la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.
De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 14.- Así, se advierte que la cuestión reprochada por la accionante está en curso, por esta razón, es en esa instancia donde debe adelantarse el debate que aquí se propone, más aún, cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable en el caso concreto, y la manifestación hecha en el escrito de tutela relativa a que el tiempo que tarda en resolverse el mencionado recurso hace que la acción constitucional sea procedente, es insuficiente.
De ahí que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, le corresponde a la interesada esperar al resultado del recurso extraordinario. 15.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí expuestas.
(STP14018-2024, Rad. 140242). d. Conclusión 16.- En consecuencia, la Sala encuentra que está pendiente de sustentarse el recurso extraordinario de casación que la defensa de la accionante interpuso contra el fallo de segundo grado, que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia y en la cual se le negó la prisión domiciliaria.
En ese sentido, el juez de tutela no puede adoptar ninguna decisión frente a tal determinación. En otras palabras, en virtud del requisito de subsidiariedad, ese debate no puede surtirse en esta acción constitucional y la acción deviene improcedente (CSJ STP15057-2024, 31 oct. 2024, Rad. 140866; STP178-2024, 11 ene. 2024, Rad. 134798; STP12583-2023, 12 oct. 2023, Rad. 133268).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Ginna María Bejarano Pinzón. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12